REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, TRABAJO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARÚPANO, 02 DE DICIEMBRE DE 2.004
145° Y 194°
Vista la diligencia de fecha 07 de julio del 2.004, estampada por la demandada REINA DEL JESÚS PATIÑO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.956.123, domiciliada en la oficina Nº 5, Piso 02, del Edificio FundaBermúdez, ubicado en la calle Carabobo de esta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre asistida de la abogada en ejercicio YAMILA PANTOJA CEDEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 94.664, mediante la cual solicita la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin que la causa haya tenido impulso procesal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la parte demandante fue notificada de mi abocamiento como Juez Accidental al conocimiento de la presente causa en fecha 05 de junio de 2.002 sin que hasta la presente fecha haya ejercido el impulso procesal correspondiente, no obstante haber sido el último de los notificados
SEGUNDO: Que la demandada en fecha 02 de septiembre del 2.003 solicitó se declarara perecida la presente causa conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, expediente Nº 03470, estableció “Que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”, criterio que acoge esta sentenciadora, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la última diligencia estampada en este expediente, el petitorio formulado por la demandada no es contrario a derecho y en consecuencia procede la perención de esta instancia y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Accidental administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiese solicitado el impulso procesal a partir de su notificación. Notifíquese a las partes.
La Juez Acc,
Abg. Mirian Garelli Sarabia.
La secretaria,
Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se notifico a las partes de la presente decisión.
La secretaria,
Francis Vargas Campos.
EXP. 13.039.
MGS/rbg.
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