REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), oportunidad fijada para que este Tribunal procediera a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, quien decide el presente amparo constitucional hace constar la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia oral y pública ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente se hizo constar en el acto la consignación de Informes por parte de la Abogado GLORIANA MORENO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y como quiera que dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, esta Jurisdicente ordenó la continuación del mismo dada la denuncia del derecho a la defensa y al debido proceso; dicho lo anterior para decidir este Tribunal observa:
Esta Juzgadora pasa a determinar la naturaleza de la actuación de la Juez del Juzgado del Municipio Andrés Eloy del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y del auto cuya impugnación pretende el accionante vía amparo para determinar si es revisable en sede constitucional. Según las propias afirmaciones del accionante el auto generador de las lesiones constitucionales lo constituye el dictado por el mencionado Juzgado en fecha 09 de noviembre del año en curso, mediante el cual, la Juez hizo uso de las facultades probatorias que le concede el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es necesario señalar que el ejercicio o no de la mencionada facultad probatoria es de la soberana libre apreciación de los jueces y como regla general, los justiciables no pueden denunciar tales actuaciones para ser revisadas por el Juez Constitucional.
En caso de considerar el Juez la necesidad de evacuar los medios de pruebas permitidos en el mencionado artículo 401 del texto adjetivo civil, tiene la obligación de dictar auto para señalar el lapso para cumplirlas. Dicho auto, en criterio de esta sentenciadora no contiene decisión de algún tipo, y únicamente los dicta el Juez para asegurar la marcha del procedimiento. Si ello es así el auto aquí impugnado en principio, tampoco sería susceptible de revisión constitucional por tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación.
A pesar de lo antes expuesto, acontece que el accionante aduce que sufrió gravamen, por cuanto a su entender la mencionada Juez del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plasmado en el auto de marras vulneró su derecho a la defensa e infringió el debido proceso formal, en tal sentido es forzoso para esta juzgadora analizar las lesiones constitucionales alegadas.
Antes de verificar las denuncias del accionante que constituyen materia de fondo, resulta imperioso resolver en primer lugar, la causal de inadmisibilidad sobrevenida esgrimida en el escrito de informes de la Juez autora del auto. En efecto plantea la inadmisibilidad del presente amparo constitucional por haber estado presente la supuesta agraviada a través de su representante judicial en el acto de la evacuación de los testigos, cuya comparecencia fue ordenada por ella.
No comparte esta sentenciadora lo concerniente al consentimiento tácito aducido, por el contrario, el justiciable y en especial sus apoderados tienen la carga de estar presentes en todos los actos del proceso para salvaguardar sus intereses hasta tanto sean declarado nulos los actos impugnados, y más aún cuando se trate de denuncias que afecten al orden público. La presencia de la supuesta agraviada comprueba una situación distinta que será analizada, y así se decide.
Con respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa, este Tribunal observa que la accionante esgrime infracción al derecho constitucional a la defensa, por haber ordenado la Juez la comparecencia de testigos y la inspección judicial, con arreglo al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, pues, según ella, dicha actividad probatoria está esgrimida, está prohibida, en aquellos procedimientos donde el legislador no previó actos de informes; por consiguiente la evacuación de los referidos medios probatorios serían ilegales y resultaría menoscabado su derecho a la defensa.
También aduce que el ejercicio de la actividad probatoria del Juez se produjo como consecuencia de las peticiones de la demandada y no de la facultad soberana del Jurisdicente.
El segundo alegato es contradictorio con el primero, pues, reconoce la facultad probatoria, solo la rechaza por generarse de la petición de la demandada.
En todo caso observa este Tribunal que el ejercicio de la actividad probatoria del Juez, no se limita a los procesos cuyo iter procedimental prevea actos de informes, por las siguientes razones:
1.- El artículo 2 del texto constitucional señala que Venezuela es un estado democrático y social de derecho y de justicia; igualmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa cataloga el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pues bien, la verdad constituye un elemento para la consecuencia de la justicia, es cierto que no es el único, pero si trascendental para tales fines. En tal sentido, los jueces tienen el deber de establecer la verdad para lograr la justicia y para ello tienen que apartarse de al necesidades no esenciales.
En consecuencia, sostener que los jueces solo podrán atender al deber de la consecución de la verdad en los procedimientos donde el legislador haya previsto actos de informes pero carente de fundamento desde el punto de vista constitucional.
2.- No existe norma expresa que lo prohíba, y de existir sería contraría a los postulados establecidos en la propia constitución. Por consiguiente, la de la interpretación del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, nunca puede darse de forma restrictiva, debe interpretarse de una manera más obsequiosa con la finalidad del propio estado y del proceso referente a la justicia.
3.- Desde el punto de vista de la interpretación podemos encontrar en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El artículo 401 se refiere al auto para mejor proveer. Ha sido prevista esta facultad del Juez para el momento en que ella aparece mejor justificada y más oportuna, esto, es después de concluido el lapso probatorio y antes del fallo”. Es decir, el legislador tampoco estableció en la exposición de motivos algún tipo de señalamiento con relación a que el espíritu de la norma en comentarios sea la de su aplicación exclusiva a los procedimientos que prevean informes.
No constituye esta oportunidad el espacio idóneo para discernir que tipo de verdad es la que apunta la constitución y si realmente es posible alcanzarla, esto es la verdad material o formal.
En todo caso, la verdad que pretendió aclarar la Juez del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, fue la expuesta por las partes con base al material fáctico contenido en la demanda y la contestación.
Los medio de prueba utilizados son los permitidos por la propia ley, en efecto de acuerdo a las propias afirmaciones de la accionante, los testigos cuya comparecencia acordó la Juez, fueron oportunamente promovidos, sin embargo, estos no rindieron oportunamente declaración, lo cual encuadra con los supuestos de hechos indicado en el ordinal 3° del artículo 401 del texto adjetivo civil, la inspección judicial también es un medio permitido (ordinal4°).
Consta en autos , copias certificadas de las actas contentivas de las deposiciones de los testigos, cuya comparecencia ordenó la Juez del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre donde se evidencia la participación de la accionante durante el ejercicio de su derecho a controlar la prueba testimonial, lo cual en criterio de esta Juzgadora, comprueba que el método establecido por la Juez supuestamente agraviante para la practica de los medios de prueba, fue suficiente para garantizar el derecho de defensa del accionante.
El alegato de que la actividad probatoria del Juez no fue producto de una actuación soberana, sino consecuencia de la petición de la parte demandada, considera esta Jurisdicente que es intrascendente para establecer si hubo o no violaciones al orden constitucional.
Los medios de prueba que la doctrina llama sugerido no genera en cabeza del juzgador la obligación de admitirlos, pero si comparte la necesidad de aclarar la verdad nada obsta para ejercer la facultad probatoria. No tiene sentido, que cualquiera de las partes sugiera medios y ello sea causa suficiente para impedir al Juez ejercer la facultad atribuida para la búsqueda de la verdad.
Advierte este Tribunal que el auto impugnado tiene el mismo formato utilizado comúnmente para admitir medios de prueba en la etapa probatoria, desconoce este Tribunal si lo anterior constituye una costumbre en la accionada, sin embargo lo importante es el contenido del mismo y la declaración de buscar la verdad utilizando los medios que le permite el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco encuentra esta sentenciadora que se haya infringido el debido proceso formal dispuesto en los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se insiste, el juzgado autos del auto impugnado, actuó dentro de su competencia y en atención al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Como consecuencia de haberse desestimado en este fallo las denuncias, podemos concluir que a pesar de impedir la ley, apelación del auto para mejor proveer (último aparte del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil), no es menos cierto, que por tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación la accionante tuvo la oportunidad de solicitar su revocatoria por contrario imperio y no lo hizo, lo cual evidencia que la accionante dejo de utilizar todos los medios que le permita la Ley.
Así las cosas, visto que la accionada no infringió el derecho a la defensa del accionante, ni tampoco el debido proceso formal, por cuanto no transgredió, según las razones antes expuestas, el contenido y alcance del tantas veces mencionada norma adjetiva , y no uso todos los medios que le confiere el ordenamiento jurídico, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la ciudadana CARMEN FUENTES VILLARROEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.312, debidamente asistida por el profesional del derecho SANDY ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.614, en contra del auto para mejor proveer de fecha 09/11/2004, dictado por la Juez GLORIANA MORENO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Que conste.
Se advierte a las partes que a partir de la publicación del presente fallo, el cual se hace en esta misma fecha (07/12/2004), comenzará a correr un lapso de Cinco (05) días hábiles, para publicar de manera escrita la sentencia.
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN
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