REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES
Por recibido la presente demanda de Divorcio, en virtud de la distribución efectuada por el Juzgado distribuidor de turno en fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), incoada por la ciudadana INÉS MERCEDES MEJÍAS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.420.979 y de éste domicilio, asistida por el Abogado EDGAR JOSÉ VALLEJO JIMÉNEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.206, y de éste domicilio, en contra del ciudadano: CARLOS JULIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.464.064; de conformidad con lo previsto en el segundo ordinal del Artículo 185 de la ley sustantiva civil.
Alega la demandante que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano: CARLOS JULIO MÁRQUEZ, plenamente identificado, en fecha Dos (02) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre; y que al transcurrir del tiempo, su cónyuge asumió actitudes extrañas e incomprensivas hacia su persona, así como también, se tornaba violento en sus discusiones, hasta llegar a agredirla física y verbalmente.
Asimismo, señala la accionante en su escrito libelar, que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.
En fecha 25 de Junio de 2001, se admitió la presente demanda; en tal sentido, se ordenó el emplazamiento del demandado e igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 4); en la referida data se libraron las boletas respectivas.
Asimismo, el día 14 de Agosto del mismo año (2001), el Alguacil de éste Tribunal, estampó diligencia, mediante la cual consignó la boleta de citación librada al accionado, por cuanto, como indicó el prenombrado funcionario, el demandado poseía domicilio en la Ciudad de Caracas. Tal y como se evidencia al folio 9 del presente expediente.
En fecha 16 de Octubre de 2002, la parte actora en la presente causa debidamente asistida por el Abogado EDGAR VALLEJO, plenamente identificado en autos, solicita la citación del querellado mediante cartel.
En tal sentido, el 06 de Noviembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación al demandado ciudadano CARLOS JULIO MÁRQUEZ, plenamente identificado, tal y como lo prevé el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil.
Asimismo, la parte actora consignó el día 14 de Julio de 2003, carteles publicados en el Diario REGIÓN y en el Diario EL UNIVERSAL, tal y como se evidencia en los folios que rielan desde el 31 al 33 del presente expediente.
Los carteles en referencia fueron agregados a los autos, en acatamiento al auto de fecha 14 de Julio de 2003.
El primero (1°) de Septiembre de 2003, la ciudadana INÉS MERCEDES MEJÍAS MARCANO, plenamente identificado en autos, otorgó Poder-Apud Acta, al profesional del Derecho EDGAR VALLEJO.
Se dictó auto en fecha 17 de Noviembre de 2003, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado en ejercicio y de éste domicilio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUELENA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.142, razón por la cual fue ordenada su notificación mediante boleta.
Y debidamente notificado como fue el día 26 de Noviembre de 2003. Ver folios 48 y 49.
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el Defensor designado compareciere por ante éste Tribunal a prestar el Juramento de Ley, el día 01 de Diciembre de 2003, el profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUELENA, plenamente identificado; compareció a tal efecto, por lo que en ese acto se le tuvo por juramentado como defensor Ad-Litem designado en la presente causa.
El día Doce (12) de Enero de Dos Mil Cuatro (2004), se recibió y consignó a los autos, escrito suscrito por el profesional del Derecho EDGAR JOSÉ VALLEJO JIMÉNEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nro. 49.206, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante ciudadana INÉS MERCEDES MEJÍAS MARCANO, mediante el cual reforma el escrito del libelo de la demanda; en tal sentido en nombre y representación de su mandante, demandó por DIVORCIO al ciudadano CARLOS JULIO MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos, fundamentándose para ello en la Segunda causal del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, así como también, en el Artículo 755 de la Ley Adjetiva Civil.
Igualmente, indicó en el anteriormente referido escrito que durante la unión conyugal de su mandante y el ciudadano CARLOS JULIO MÁRQUEZ, no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes que repartir.
Además, requirió la notificación de la reforma de la presente demanda al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para los efectos correspondientes; y que la reforme en referencia fuere admitida y que surta los efectos legales exigidos en la misma.
En fecha 19 de Enero del año en curso (2004), éste Órgano Jurisdiccional ADMITIÓ la REFORMA de la demanda, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. Asimismo, se ordenó la NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
Por otra parte, el día Primero (1°) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), el ciudadano Alguacil de éste Juzgado, estampó diligencia, por medio de la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUELENA.
El día 15 de Marzo de 2004, el Alguacil Titular de éste Juzgado, suscribió diligencia, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien notificó en ésa misma data (ver folios 60 y 61).
Siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo el PRIMER (1°) ACTO CONCILIATORIO, el día Veinte (20) de Abril del año en curso (2004); compareció la ciudadana INÉS MERCEDES MEJÍAS MARCANO, plenamente identificada en autos, acompañada por los ciudadanos: ODALYS DEL VALLE FIGUERAS MEJÍAS y ALFREDO JOSÉ MEJÍAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.375.217 y V-4.684.687, respectivamente y debidamente asistida por el Abogado EDGAR VALLEJO JIMÉNEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro.49.206. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Fiscal del Ministerio Público, así como también, de la parte demandada ni por sí misma ni por medio de Apoderado Judicial alguno, razón por la cual, la conciliación no se llevó a efecto.
Igualmente, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el SEGUNDO (2°) ACTO CONCILIATORIO, se hizo presente la demandante debidamente asistida por el Profesional del Derecho EDGAR VALLEJO, ya identificado, acompañada por las ciudadanas: LUISA ISABEL MEJÍAS y MAGYORI SULAY FIGUERA DE CALZADILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.920.339 y V-8.640.907 respectivamente. Se dejó constancia de la comparecencia de la Representación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado. En tal sentido, intervino la parte actora y señaló que insistía en su deseo de proseguir en la consecución del presente juicio de Divorcio, todo conforme la previsión de Ley contemplada en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
El día 14 de Junio de 2004, oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se presentó la parte demandante debidamente asistida por el Abogado EDGAR VALLEJO; y por cuanto no compareció la demandada ni por sí ni por medio de apoderado Judicial alguno, se estimó contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha 15 de Julio de 2004, fueron producidas en el expediente los escritos de promoción de medios probatorios presentados por las partes.
Admitidas como fueron las pruebas promovidas oportunamente por las partes mediante auto de fecha 23 de Julio de 2004; Con relación a los medios probatorios promovidos por el Defensor Ad-litem del demandado, se admitieron por no ser consideradas ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo en lo referente a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, igualmente se admitieron por no ser ilegales, ni impertinente salvo su apreciación el definitiva y se fijó el Tercer (3°) día de Despacho siguiente a la referida data, para que las ciudadanas CARMEN EMILIA CAMPOS REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.977.293, MELIDA MAÍZ DE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.690.184 y MAGYORI SULAY FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.640.907, a las 9:00 a. m., 9:30 a. m. y 10:0.0 a. m. respectivamente, rindieran declaraciones.
Siendo Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), oportunidad fijada a los fines de que las ciudadanas prenombradas rindieran testimoniales, se llevó a cabo tales actos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Actor.
El día 14 de Septiembre de 2004, venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. Asimismo, se fijó el Décimo Quinto (15°) día siguiente a la referida data a los fines de que las partes presentaren sus respectivos escritos de informes.
En fecha 07 de Octubre de 2004, venció el lapso para que las partes presentasen sus escritos de informes, y siendo que ninguna de ellas hizo uso de tal derecho el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para proferir sentencia.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Esta Juzgadora pasa analizar los medios probatorios traídos a los autos por el Defensor Ad-litem designado, en su escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 66, cuando aduce textualmente: “… Reproduzco el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a mi representado; y en especial la confesión hecha por parte actora donde manifiesta que (TEXTUAL) “…no teniendo mi mandante ninguna información sobre su paradero por mas de un (01) año, lo que la obligó a irse del domicilio conyugal…”
Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y escritos de pruebas, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra si mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de Junio de 1984, caso: Inversora Barrilito C.A C/ F. Giudice) pero apropiado al caso que se estudia, la Sala de Casación Civil, expresó que en muchas oportunidades las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, como lo es lo expresado por la parte actora en su escrito libelar, no comparece como “confesantes” sino para explicar de cierta forma las pretensiones a que están sujeta su demanda, en tal sentido considera quien sentencia que no toda declaración envuelve una confesión, para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión , y asi se decide.
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de de disolución en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones, siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposo se ha suspendido.
De esta manera tenemos que la actora fundamentó su demanda en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil es, “Abandono Voluntario”.
Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre el ordinal ut supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
Ha sido únicamente considerado en la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia). La voluntariedad está dada por el acto intencional del cónyuge, y es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responden a una actitud sostenida y definida al marido o a la mujer; y es injustificado cuando no existe una causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente, de esas obligaciones conyugales.
El Abandono Voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que está de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Tenemos pues que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta Jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, productos de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir el maestro Manojo, y reiterado, revelando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Realizadas las consideraciones debe determinar quien decide la presente, que efectivamente fue demostrada esta causal para decretar el divorcio, y al respecto observa:
El Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió las testimoniales de las ciudadanas: CARMEN EMILIA CAMPOS, MELIDA MAIZ DE RODRIGUEZ y MAGYORI SULAY FIGUERA. Quienes rindieron declaraciones de la forma siguiente; CARMEN EMILIA CAMPOS REYES, plenamente identificada, rindió las mismas de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Inés Mercedes Mejías Marcano y al ciudadano Carlos Julio Márquez?. CONTESTÓ: A la señora Inés Mejías la conozco de vista, trato y comunicación, y al señor Carlos Julio de vista nada más, ya que lo vi en muy pocas oportunidades. SEGUNDA: Diga el testigo, que tipo de relación o vínculo existe entre la ciudadana Inés Mercedes Mejías Marcano y el ciudadano Carlos Julio Márquez?. CONTESTÓ: Ellos son esposos, ya que se casaron el 02 de Febrero de 1996, y hasta ahora no sé si se han divorciado o no, porque yo siempre veo a la señora Inés sola. TERCERA: Diga el testigo, si aún, los mencionados ciudadanos viven juntos?, CONTESTÓ: No, ahorita no están viviendo juntos, ya que Inés tiene algún tiempo viviendo sola, creo que ese matrimonio sólo duró seis meses , es decir, el se fue un día y nunca más ha regresado. CUARTA: Diga el testigo, si el ciudadano Carlos Julio Márquez hacia vida normal con la ciudadana Inés Mejías Marcano?. CONTESTÓ: No hacía vida normal, porque él no trabajaba, y no atendía a la señora Inés en cuanto a sus necesidades, no cubría ningún gasto propio de un hogar normal, ni cubría las necesidades propias de un esposo, tanto en lo material, como en la convivencia marital, el se ausentaba mucho, inclusive, pasaba hasta 15 ó 20 días fuera del hogar y luego volvía como si nada hubiese pasado. QUINTA: Diga el testigo, si sabe donde vive en la actualidad el ciudadano Carlos Julio Márquez?. CONTESTÓ: Bueno el hace aproximadamente siete años que él se fue del hogar, y que a buscar trabajo para Caracas, y no ha regresado más, lo que motivó a que la señora Inés Mejías Marcano, tuviera que irse a casa de su familia, ya que donde vivían no tenía ningún tipo de apoyo y comprensión, viendo obligada a buscarlo en el seno de su propia familia…”.
Así la ciudadana, MELIDA MAÍZ DE RODRÍGUEZ, ampliamente identificadas, lo hizo de la siguiente forma; “ PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Inés Mercedes Mejías Marcano y al ciudadano Carlos Julio9 Márquez?. CONTESTÓ: A Inés Mercedes Mejías de vista, trato y comunicación, y a Carlos Julio Márquez de vista. SEGUNDA: Diga el testigo, que tipo de relación o vínculo existe entre la ciudadana Inés Mercedes Mejías Marcano y el ciudadano Carlos Julio Márquez?. CONTESTÓ: Bueno ellos son esposos, ya que se casaron, pero ella tiene muchos años sola, creo que aproximadamente 07 años que ellos no conviven, ya que el se fue y dejó la casa. TERCERA: Diga el testigo, si aún, los mencionados ciudadanos viven juntos?. CONTESTÓ: No tienen como 07 u 08 años que no viven juntos, ese vínculo se rompió desde seis meses de casados ellos, y no han tenido más convivencia, porque el se perdió de aquí, y que fue a buscar trabajo y más nunca apareció. CUARTA: Diga el testigo, si el ciudadano Carlos Julio Márquez hacia vida normal con la ciudadana Inés Mercedes Mejías Marcano?. CONTESTÓ: Te voy a decir la verdad, ellos tuvieron vida normal como dos meses nada más, porque ya a los seis meses él se fue de la casa y la dejó a ella casa de su familia, y ésta tuvo que irse a buscar refugio a su hogar familiar, ya que él abandonó, y eso no es nada, cuando vivían juntos él no la asistía en nada, porque no le daba ni para comer ellos eran una carga para la familia de él. QUINTA: Diga el testigo, si sabe dónde vive en la actualidad el ciudadano Carlos Julio Márquez?. CONTESTÓ: Supuestamente he oído decir, que desde que se fue hace como siete años, y que vive en Caracas, más nunca lo hemos visto, porque no ha regresado…”.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MAGYORI SULAY FIGUERA, ya identificada; la misma pasó a rendir declaración, tal y como se transcribe a continuación: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Inés Mercedes Mejías Marcano y al ciudadano Carlos Julio Márquez?, CONTESTÓ: Yo conozco a Inés Mercedes Mejías de trato, vista y comunicación, al señor Carlos Julio Márquez, pero sólo de vista. SEGUNDA: Diga el testigo, que tipo de relación o vínculo existe entre la ciudadana Inés Mercedes Mejías Marcano y el ciudadano Carlos Julio Márquez?. CONTESTÓ: Ellos se casaron en el año 96, vivieron una relación de seis meses aproximadamente, ya que él se fue y la dejó en casa de su propia familia, entonces ella tuvo que buscar ayuda en la suya, y se fue, tanto así que hasta la fecha nadie sabe de él. TERCERA: Diga el testigo, si aún, los mencionados ciudadanos viven juntos?. CONTESTÓ: No, porque hace siete años él se fue y la abandonó. CUARTA: Diga el testigo, si el ciudadano Carlos Julio Márquez hacia vida normal con la ciudadana Inés Mercedes Mejías Marcano?. CONTESTÓ: Bueno, los dos primeros meses sí, pero, como a los seis meses el se fue y que a buscar trabajo, no volviendo más, y es por ello que Inés Mejías tuvo que buscar ayuda en casa de su familia, ya que él la dejó abandonada, sin prestarle ningún tipo de ayuda, ni protección, tanto física como económicamente. QUINTA: Diga el testigo, si sabe dónde vive en la actualidad el ciudadano Carlos Julio Márquez?. CONTESTÓ: Bueno, la gente dice que está en Caracas, pero como ya tiene más de siete años que se fue, más nunca venido para acá, ni se le ha visto por ahí…”.
Como es principio que la actora debe probar los hechos alegados, y como quiera que en el presente caso fue cumplido ese imperativo legal, por cuanto la prueba versó sobre el hecho positivo de la separación del ciudadano CARLOS JULIO MARQUEZ del hogar conyugal, es por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a dichas deposiciones por cuanto los testigos con sus testimoniales probaron lo alegado por el actor, el abandono voluntario, lo cual prueba la causal antes indicada, y Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, fundamentada en la Segunda Causal del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana INES MERCEDES MEJIAS MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.420.979 contra el ciudadano CARLOS JULIO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.464.064. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.
La actora INES MERCEDES MEJIAS MARCANO suficientemente identificado en autos, actúo en la presenta causa representada por su Apoderado Judicial, Abogado EDGAR JOSE VALLEJO, inscrito en el I.P.S.A., y el demandado CARLOS JULIO MARQUEZ, suficientemente identificado en los autos, estuvo representado por el Defensor Ad-litem, Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.142.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada en el último día de su lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Siete (07) días del mes de Diciembre de 2004.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA.,
ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN.-
Nota: En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.,
ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP.N° 5036.01
YODC/bmda.-
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