REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIO, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, AGRARIO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


Vistos sin informes de las partes.
Se ha dado inicio a la presente causa mediante demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ y CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.441.904 y V-4.294.883 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.821 y 17.920 respectivamente, domiciliados procesalmente en la Avenida Bermúdez cruce con Calle Rojas, Edificio B.N.D., piso 7, apartamento 7-1, Cumaná, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENNIFER ZOHEIDA MOLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°.V-16.625.500, de este domicilio, carácter el suyo que consta de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez, el día treinta (30) de abril de dos mil dos (2.002), quedando anotado bajo el N°.90, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto a los folios que van desde el doce (12) hasta el catorce (14) de este expediente, en contra de la ciudadana SOASAN DAKDOUK DE IDRISS, titular de la cédula de identidad N°.V-10.880.501, en su condición de cónyuge del fallecido RANZI DAKDOUK, y el ciudadano RADUAN CAMIL DAKDOUK DAKDOUK, titular de la cédula de identidad N°9.459.921, de este domicilio.
I. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora que la ciudadana JENNIFER ZOHEIDA MOLINA ROJAS, es hija natural del ciudadano ZUHAIR CAMIL DAKDOUK DAKDOUK, quien falleció ab-intestato según consta del “acta de defunción” que fue consignada marcada con la letra “B”, y que la prenombrada ciudadana siempre tuvo “posesión de estado”, toda vez que, según su decir, el ciudadano ZUHAIR CAMIL DAKDOUK DAKDOUK, le cancelaba los montos correspondientes a las mensualidades de la Unidad Educativa Don Andrés Bello, ubicada en la ciudad de Carúpano, lo que se evidenciaría de la “constancia” que se anexó marcada con la letra “C”, al igual que habría sido reconocida como hija del prenombrado ciudadano, toda vez que su “tío paterno”, JAMAL DAKDUK DAKDUK, continuó cancelando las mensualidades escolares de su representada después de la muerte de “su padre”, en la Unidad Educativa Colegio José Francisco Bermúdez, según se evidenciaría de la “constancia” que acompañaron marcada con la letra “D”. Aducen, que tanto la “posesión de estado” como el reconocimiento por parte de su padre ZUHAIR CAMIL DAKDOUK DAKDOUK y de sus familiares, de la condición de hija de éste, estaría evidenciada en el “justificativo de testigos” que fue consignado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “D1”.
Ahora bien, continúa diciendo la representación de la parte actora que el prenombrado ciudadano ZUHAIR CAMIL DAKDOUK DAKDOUK dio en venta, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana NASHA DAKDOUK DE DAKDOUK, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal N°.V-10.883.043, de este domicilio, al ciudadano RANZI IDRISS DAKDOUK, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal N°.V-10.882.068, de este mismo domicilio, dos (2) inmuebles, identificados del modo siguiente:
1) Uno “... integrado por un lote de terreno y la casa sobre él construida y ubicada en la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, con frente hacia la calle Carabobo y alinderado así: NORTE, casa que es o fue de Elías Ocque, SUR, con inmueble que adelante se describe y que también forma parte de la presente negociación negociación, ESTE, con la calle Carabobo; y OESTE, con casa que es o fue de la sucesión ALVIN AVIS...”.
2) Otro “integrado por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicados en la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, con frente hacia la calle Carabobo y alinderado así: NORTE, con el inmueble antes identificado, SUR, con la Avenida Bermúdez; ESTE, con la calle Carabobo y OESTE, casa que es o fue de la sucesión ALVIN AVIS...”.
Cuya venta consta del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre el día nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), quedando anotado bajo el N°.5, Protocolo Primero, Tomo 11, el cual fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “F”.
Siguen diciendo los representantes de la ciudadana JENNIFER ZOHEIDA MOLINA ROJAS, que el ciudadano RANZI IDRISS DAKDOUK, posteriormente, dio en venta los arriba mencionados inmuebles, al ciudadano RADUAN CAMIL DACHDUK DACHDUK, tal y como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná el día veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), quedando anotado bajo el N°.80, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), quedando anotado bajo el N°.1, Protocolo Primero, Tomo 15, el cual fue acompañado al escrito libelar marcado con la letra “G”.
En este orden de ideas, sostienen los representantes de la parte actora que el ciudadano ZUHAIR CAMIL DAKDOUK DAKDOUK, dio en venta los arriba descritos inmuebles, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge, NASHA DAKDOUK DE DAKDOUK, en virtud de un poder que ésta le habría conferido, el cual fue otorgado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Bermúdez, el día tres (03) de enero de mil novecientos noventa (1.990), quedando anotado bajo el N°.3, folios vuelto dos (2) y tres (3) vuelto, del Tomo Cuarto, cuyo poder se acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “H”.
Así las cosas, denuncia, que de la lectura de dicho Poder es forzoso concluir que el causante de su representada no se encontraba facultado para realizar dichas ventas, toda vez que para la realización de las mismas “... se hace necesario un Poder expreso para disponer, el cual debe contener, los linderos, medidas y datos registrales del Inmueble que se pretende autorizar su venta ya que como es evidente la venta en cuestión se circunscribe a inmuebles todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 1.688 del Código Civil en concordancia con el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notario; aunado a ello el citado Poder además de ser insuficiente para vender no cumplió con lo requisito necesario para su existencia, tal como es la protocolización del citado Poder por ante la Oficina de Registro Público de la Jurisdicción en donde se encuentran ubicados los inmuebles objeto del negocio jurídico a la cual se refiere...”.
Aducen los mencionados apoderados de la parte actora, que “de igual forma se evidencia de las subsecuentes ventas realizadas sobre los deslindados inmuebles se aprecia claramente la Simulación de ellas ya que las mismas fueron realizadas: a) por el mismo precio (Bs.11.500.000,oo) pese al transcurso de los años entre una y otra; y que el traspaso se verificó entre hermanos, con la sola intención de defraudar a [su] patrocinada...”.
Invocan como fundamentos jurídicos de su pretensión los artículos 214, 822, 1.688, 1.169 del Código Civil en concordancia con los artículos 45 y 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
En tal virtud, demandan a los prenombrados SOASAN DAKDOUK DE IDRISS, titular de la cédula de identidad N°.V-10.880.501, en su condición de cónyuge del fallecido RANZI DAKDOUK, y el ciudadano RADUAN CAMIL DAKDOUK DAKDOUK, titular de la cédula de identidad N°.9.459.921, de este domicilio, para “... que convengan en que todos los documentos anteriormente señalados y consignados son completamente NULOS o de lo contrario así sea declarado por este Tribunal, retornando al patrimonio del causante de [su] representada todos los bienes objeto de las citadas ventas y por ende [su] mandante es propietaria de las mismas en su condición de heredera del ciudadano ZUHAIR CAMIL DAKDOUK DAKDOUK...”.
Practicada la citación de los codemandados, compareció ante este Tribunal el ciudadano PEDRO LUÍS HERNÁNDEZ LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.8.240, con domicilio y residencia en la Avenida Libertad, Edificio Incola, Piso N°.2, apartamento N°.2, de Carúpano, Estado Sucre, actuando en nombre y representación de los codemandados, SOASAN DAKDOUK DE IDRISS y RADUAN CAMIL DAKDOUK DAKDOUK, y procedió a dar contestación a la demanda en los términos que a continuación se resumen:
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Dijo que es falso que la ciudadana JENNIFER ZOHEIDA MOLINA ROJAS sea hija del ciudadano ZUHAIR CAMIL DAKDOUK DAKDOUK, así como también alegó que es falso que ésta haya ostentado la “posesión de estado” y que el finado ZUHAIR CAMIL DAKDOUK DAKDOUK le haya cancelado las mensualidades de la Unidad Educativa “Don Andrés Bello”.
Negó que haya sido reconocida como hija del prenombrado ciudadano por parte del JAMAL DAKDUK DAKDUK, y por consiguiente falso que éste último sea su tio paterno y que haya continuado cancelando mensualidades escolares después de la muerte de ZUHAIR CAMIL DAKDOUK DAKDOUK, en la Unidad Educativa “José Francisco Bermúdez”.
En tal razón, impugnó las documentales acompañadas al libelo por parte de la representación actora, pues, según su decir, éstos instrumentos no constituyen medios probatorios de la filiación paterna, así como también impugnó el justificativo de testigos acompañado por al libelo de la demanda.
Luego de afirmar que la actora no es hija del ciudadano ZUHAIR CAMIL DAKDOUK DAKDOUK, pues las pruebas aportadas por ella no constituyen pruebas legales para demostrar su filiación paterna, adujo la representación judicial de la parte demandada que ZUHAIR CAMIL DAKDOUK DAKDOUK si estaba facultado o autorizado suficientemente para disponer de los bienes vendidos a RANZI IDRISS DAKDOUK y que el referido poder si fue otorgado con las formalidades previstas en la ley.
Aduce el apoderado de la parte demandada que en el supuesto negado de que ZUHAIR CAMIL DAKDOUK DAKDOUK, se hubiese excedido en el ejercicio del poder otorgado por su esposa, ella queda obligada por el contrato de venta realizado por su mandatario o apoderado, ya que lo ratificó tácitamente, ya que desde la fecha de la protocolización de las ventas, han transcurrido mas de ocho (8) años, y la ciudadana NAZHA DAKDOUK DAKDOUK, en ningún momento solicitó la nulidad de las ventas de los inmuebles, siendo la única persona titular de la acción (mejor dicho: de la pretensión).
Alegó que no es cierto que las ventas realizadas por el ciudadano RANZI IDRISS DAKDOUK a RADUAN CAMIL DACHDUK DACHDUK hayan sido simuladas, pues éstos no son hermanos y el hecho de que se haya pactado el precio en la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.11.500.000,00) no da pie a imaginar o afirmar que exista tal simulación, para defraudar a la demandante, habida cuenta que el registrados Subalterno hizo un avalúo a los inmuebles por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,00).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la parte accionada hizo valer la falta de cualidad de la parte demandante:
“...por las razones siguientes: a ZUHAIR CAMIL DACKDUK DACKDUK, le vendió los inmuebles a RANZI IDRISS DAKDOUK, en su propio nombre y en representación de su esposa NAZHA DAKDOUK DE DAKDOUK, como consta en el documento marcado con la letra “F” y que cursa a los folios 31, 32 y 33 del expediente, por lo que, en el supuesto negado de que el poder era insuficiente o no cumplió con los requisitos que élla señala, la única persona que en su debida oportunidad podía solicitar la nulidad de esa venta era NAZHA DAKDOUK DE DAKDOUK, por ser titular de la acción, de conformidad con el Artículo 170 del Código Civil...”.

Y además, por no haber previamente demostrado, con los instrumentos y pruebas legales pertinentes, su condición de hija del ciudadano ZUHAIR CAMIL DAKDOUK DAKDOUK, ya que las pruebas o instrumentos que acompañó la demandante, con el libelo de la demanda, no son verdaderas pruebas o instrumentos legales fehacientes para atribuirse la filiación paterna y por ende, para intentar la presente acción de nulidad de venta, ya que las mismas sólo servirán para intentar la acción de reconocimiento de paternidad, por otro procedimiento judicial, puesto que esta es incompatible con este procedimiento.

II. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA CONTROVERTIDA A RESOLVER

Lo que quiere decir, pues, que el problema a resolver en la presente causa consiste, en principio, en determinar si, efectivamente, la venta de los inmuebles arriba descritos, efectuada por ZUHAIR CAMIL DAKDOUK DAKDOUK a RANZI IDRISS DAKDOUK, se encuentra viciada de nulidad, en virtud de que el ciudadano ZUHAIR CAMIL DAKDOUK DAKDOUK la realizó excediéndose de las facultades que, con ocasión del poder otorgado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Bermúdez, el día tres (03) de enero de mil novecientos noventa (1.990), quedando anotado bajo el N°.3, folios vuelto dos (2) y tres (3) vuelto, del Tomo Cuarto, le habían sido conferidas por su cónyuge NAZHA DAKDOUK DE DAKDOUK; y, por otra parte, en determinar si la venta que posteriormente hiciera el prenombrado RANZI IDRISS DAKDOUK a RADUAN CAMIL DACHDUK DACHDUK, es simulada, esto es, hecha con la deliberada intención de defraudar a la actora JENNIFER ZOHEIDA MOLINA ROJAS.

III. DE LAS CONSIDERACIONES PRELIMINARES PARA DECIDIR

Tal y como se ha dicho, la representación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ha invocado la “falta de cualidad” de la parte actora para intentar la presente causa.
La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luís Loreto, se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera” <>.
Lo que quiere decir, pues, que nos corresponde en esta oportunidad determinar si, efectivamente, la actora es esa persona a quien la ley concede el poder jurídico de reclamar judicialmente la nulidad de los contratos de compraventa celebrados por el ciudadano ZUHAIR CAMIL DAKDOUK DAKDOUK, presuntamente, sin el consentimiento de su cónyuge NAZHA DAKDOUK DE DAKDOUK.
En efecto, tal y como se ha dicho precedentemente, los representantes de la parte actora han dicho que el ciudadano ZUHAIR CAMIL DAKDOUK DAKDOUK, dio en venta los arriba descritos inmuebles, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge, NASHA DAKDOUK DE DAKDOUK, en virtud de un poder que ésta le confirió de acuerdo con el instrumento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Bermúdez, el día tres (03) de enero de mil novecientos noventa (1.990), quedando anotado bajo el N°.3, folios vuelto dos (2) y tres (3) vuelto, del Tomo Cuarto.
Así, pues, tenemos que, afirma la representación actora que de la lectura de dicho Poder es forzoso concluir que el causante de su representada no se encontraba facultado para realizar dichas ventas, toda vez que para la realización de las mismas:
“... se hace necesario un Poder expreso para disponer, el cual debe contener, los linderos, medidas y datos registrales del Inmueble que se pretende autorizar su venta ya que como es evidente la venta en cuestión se circunscribe a inmuebles todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 1.688 del Código Civil en concordancia con el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notario; aunado a ello el citado Poder además de ser insuficiente para vender no cumplió con lo requisito necesario para su existencia, tal como es la protocolización del citado Poder por ante la Oficina de Registro Público de la Jurisdicción en donde se encuentran ubicados los inmuebles objeto del negocio jurídico a la cual se refiere...”. (Las negrillas son del Tribunal).
Veamos, tal y como lo manda el artículo 170 del Código Civil:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecen a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de la sociedad si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”. (Las negrillas son del Tribunal).
La doctrina patria mas calificada, al analizar la posibilidad de ejercer la acción (rectius: pretensión) de nulidad de los contratos celebrados por uno de los cónyuges sin que haya recibido el necesario consentimiento del otro cónyuge para la realización del acto cuya nulidad se pretende, ha sostenido pacífica y reiteradamente que la titularidad para la acción (rectius: pretensión) de nulidad y la posesión de la cualidad jurídico procesal necesaria, las tendrá el cónyuge cuyo consentimiento tenía que ser recabado antes de la realización del acto cuya nulidad se pide <>.
Así las cosas, tenemos que, en el caso que nos ocupa, los apoderados judiciales de la ciudadana JENNIFER ZOHEIDA MOLINA ROJAS, quien por lo demás, no es la cónyuge del vendedor de los inmuebles anteriormente descritos, ZUHAIR CAMIL DAKDOUK DAKDOUK, pretenden que se declare la nulidad de los contratos de compraventa realizados por éste, entre otras cosas, por cuanto éste, según sus propias palabras, “... no se encontraba facultado para realizar dichas ventas, ya que para la realización de las mismas se hace necesario un Poder expreso para disponer...”.
De modo que, estando atribuida la potestad legal de reclamar judicialmente la nulidad de los contratos celebrados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, única y exclusivamente, según se ha dejado establecido ya, al cónyuge cuyo consentimiento no fue recabado, aparece claro que, en el caso de autos, visto que la actora no es tal cónyuge, ésta carece de la cualidad necesaria para intentar la presente causa. Y así se decide.

IV. DE LA DECISIÓN.

Por los razonamientos presentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión ejercida por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ y CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.441.904 y V-4.294.883 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.821 y 17.920 respectivamente, domiciliados procesalmente en la Avenida Bermúdez cruce con Calle Rojas, Edificio B.N.D., piso 7, apartamento 7-1, Cumaná, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENNIFER ZOHEIDA MOLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°.V-16.625.500, de este domicilio, en contra de la ciudadana SOASAN DAKDOUK DE IDRISS, titular de la cédula de identidad N°.V-10.880.501, en su condición de cónyuge del fallecido RANZI DAKDOUK, y el ciudadano RADUAN CAMIL DAKDOUK DAKDOUK, titular de la cédula de identidad N°.9.459.921, de este domicilio.
SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora toda vez que resultó totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2.004).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LISSETTE VIDAL MARÍN.


Nota: La presente decisión ha sido publicada en esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.



LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN




SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: ESPECIAL ORDINARIO
Exp. N° 5700-03
YOdC/cm