REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO, MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Vistos:

Se ha dado inició a la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS PINTO LA ROSA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.343.354, debidamente asistido por el abogado CHARLYS JOSÉ CHERSIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.108, por indemnización de Daños Materiales y Daño Emergente Derivados de accidente de Tránsito, contra el ciudadano DELFIN RODRÍGUEZ BRAVO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.462.355.

El accionante alega que en fecha 11 de octubre del año 2001, se dirigía a puerto la cruz, junto a su señora esposa, y que a la altura del sector yaguaracual del Municipio Sucre del Estado Sucre, un vehículo intenspectivamente y el cual era conducido por el ciudadano Delfín Rodríguez, colisionó con su vehículo ocasionándole supuestamente daños materiales a su vehículo, siendo identificado el mismo con las siguientes características, Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Limite, Año: 1992, color: verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: 8YEFJ28VXNV073227, Placas: XUH-953.

Prosiguió en su narración diciendo haber consignado su título de propiedad signado con la letra”B” y que los daños ocasionados a su vehículo fueron estimados en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), según experticia practicad por el ciudadano Pedro Velásquez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 482.870, en su carácter de experto designado por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 15 de octubre del año 2001.

Continuó narrando que en diversas ocasiones visitó las oficinas del Seguro Caracas C.A, ubicadas en esta Ciudad de Cumaná, a los fines de obtener supuestamente el resarcimiento del daño ocasionado sin obtener respuesta alguna, y que por haber transcurrido mucho tiempo, desde que se practicó la experticia, consignó a tal efecto presupuesto emitido por el Taller OMAR, de fecha 19 de septiembre del año 2002, en el cual se reflejaba los precios actuales para la reparación del vehículo de su propiedad por un monto de DIECISIETE MILLONES CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.112,000,oo).

Invocó los artículos 172 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 154 del Reglamento de Tránsito y los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

En su petitorio Solicitó lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO DOCE MIL CON 00/100 céntimos (Bs. 17.112.000,00) por concepto de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad.
SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES con 00/100 céntimos (Bs. 3.000.000,00), por concepto de daño.
TERCERO: Las costas y costos del proceso.
CUARTO: Solicitó la indexación a los montos que en definitiva sean condenados.
QUINTO: Solicitó que la citación se practicara en la persona del ciudadano Delfín Rodríguez, y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS C.A.

La demanda fue admitida por auto de fecha 10 de octubre del año 2002.

En fecha 13 de noviembre del año 2002 el apoderado judicial del actor presentó REFORMA de la Demanda, la cual hizo en los términos siguientes:

Que en fecha once (11) de octubre del año 2001, su mandante se dirigía a la ciudad de Puerto la cruz en compañía de su esposa y de su menor hija cuando a la altura del Sector Yaguaracual, un vehículo conducido por el ciudadano Delfín Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.462.355, intespectivamente colisionó con el vehículo propiedad de su mandante y que como consecuencia de la colisión se le causaron daños materiales al vehículo en cuestión, siendo levantado dicho accidente por el distinguido Carlos Millán, del cual consignó marcado con la letra “A” el referido expediente de Tránsito.

Alegó de la misma manera que las características del vehículo propiedad de su mandante son las siguientes:
MARCA: jeep, MODELO: Cherokee Limite Wagon, Serial De Carrocería: 8YEFJ28VXN073227, Placa: XUH-953.

Sigue exponiendo la representación judicial que el vehículo en cuestión le pertenece a su mandante según documento de compra venta autenticado en fecha 10 de julio del año 2002, quedando inserto bajo el N° 39, tomo 58, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Cumaná, y que los daños ocasionados al vehículo de su patrocinado asciende a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 8.000.000,00), según experticia practicadas por el ciudadano PEDRO VELASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.462.355, en su carácter de experto designado por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 15 de octubre del año 2001.

De la misma manera expone que en diversas ocasiones su mandante se ha dirigido a la dirección del ciudadano Delfín Rodríguez, con la finalidad de que este último le repare su vehículo, sin obtener respuesta alguna, y que por el pasar del tiempo, sin lograr la reparación del vehículo, es por lo que tuvo que acudir la Taller OMAR C.A, siendo que el presupuesto emitido por la Sociedad Mercantil asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.112,000.00), anexando identificado con la letra “C”, el presupuesto en cuestión, y que por los múltiples gastos de Transporte en que había incurrido su representado para cumplir con sus obligaciones laborales, cuantificó los supuestos gastos en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARESS (Bs. 3.000.000,00), y que en virtud de lo anterior se le produjo un supuesto Daño Moral la cual estimó en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).

Invocó los artículos 127 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre y los artículos 1185 y 1196 del código Civil.

En su petitorio solicitó al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.112.000,00), por concepto de los Daños Materiales ocasionados al vehículo de su propiedad.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) por concepto de Daño Moral.
TERCERO; La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de Lucro Cesante.
CUARTO: Las costas Procesales que se deriven de la presente causa.
QUINTO: Solicitó que se aplique4 la indexación a los montos que en definitiva se condenado el demandado.

Estimó la demanda a los efectos de la competencia de los Tribunales en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES exactos. (Bs. 45.112.000,00).

La Reforma fue admitida por auto de fecha 13 de noviembre del año 2002.

En fecha 13 de noviembre del año 2002, el apoderado judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, solicitó copias certificadas.

En fecha 07 de enero del año 2003, el ciudadano Delfín Rodríguez, ampliamente identificado en el presente expediente judicial y debidamente asistido por la abogada JUDITH RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.283, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Procedió en primer lugar a OPONER LA FALTA DE CUALIDAD de actor para intentar el presente juicio por cuanto su decir el ciudadano JUAN CARLOS PINTO se arroga un derecho que supuestamente no le corresponde, por cuanto la parte actora para el momento de la ocurrencia del accidente, solo había celebrado un contrato de Opción de Compra venta autenticado en la Notaria Pública de Carúpano en fecha 01 de noviembre del año 2001.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, y de igual modo que el vehículo propiedad de su asistido sea el responsable del accidente ocurrido en fecha 11 de octubre del año 2001 ocasionándole el volcamiento al vehículo MARCA: Jeep, MODELO Cherokee Limite Año: 1992; COLOR: Verde, CLASE: Camioneta, TIPO Sport Wagon, SERIAL DE CARROCERIA: 8YEFJ28VXN073227, PLACA: XUH-953, por cuanto no hubo colisión.

De la misma manera impugnó la experticia efectuada por el experto Pedro Velásquez.

Negó, rechazó y contradijo que el monto de los daños ascendiera a la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.112.000,00), impugnando a tal efecto el Presupuesto que hiciere el Talle OMAR C.A.

Negó, rechazó y contradijo que deba pagar la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de Lucro Cesante.

Negó, rechazó y contradijo rotundamente que su asistido le haya causado algún Daño Moral al accionante y que ese supuesto daño ascienda ala cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).

Negó, rechazó y contradijo la estimación que hiciere la parte actora en su demanda es decir consideró exagerado la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES.

Negó, rechazó y contradijo la solicitud que hiciere la parte actora, en cuanto a la indexación.

Solicitó la cita en garantía de la Empresa Seguros Caracas, por cuanto el vehículo se encuentra asegurado bajo la póliza N° 36-56-2201481.

En fecha 09 de enero del año 2003, este Tribunal admitió la Cita en Garantía propuesta por la parte accionada.

En fecha 23 de abril del año 2003, el apoderado judicial de la Empresa Seguros Caracas C.A empresa esta llamada en garantía consignó en tres (3) folios titiles escrito de contestación, en los cuales entre otras cosas procedió a oponer la Falta de Cualidad del actor para intentar la presente demanda.

En fecha 23 de abril del año 2003, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar.
Efectivamente en fecha 30 de Abril del año 2003, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados José Antonio Moreno, Judith Rodríguez, Karim Mora inscritos en el IPSA bajo los Nros 63.142, 38.283, y 43.704, actuando con el carácter que tienen acreditados en los autos.

En fecha 07 de mayo del año 2003, este Tribunal procedió a fijar los límites dentro de los cuales se iba a desarrollar la controversia siendo que la litis se estableció de la manera siguiente y la cual esta juzgadora se permite Transcribir:
“Constituyen hechos admitidos por todas las partes intervinientes en el proceso, por lo que se consideran excluidos de la presente contienda, la ocurrencia del accidente de transito en fecha 11 de octubre de 2001, aproximadamente a las 3:00 pm., en la carretera Cumaná Puerto la Cruz a la altura del sector de yaguaracual del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el cual intervinieron los vehículos cuyas características son las siguientes: Marca Jeep, Modelo: Cherokee Limite, año: 1992, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Serial De Carrocería: 8YEFJ28VXNB073227, Placas: XUH-953 y un vehículo propiedad del ciudadano DELFIN JOSE BRAVO cuyas características son las siguientes Marca Mitsubichi, modelo Lancer 1.5 Aut. Año 1997, color rojo, clase automóvil, tipo sedán, placas BAI-17G, serial de motor SY1251, serial de carrocería: 8YCB2ASRB0000S740, igualmente que dicho vehículo se encuentra amparado con Póliza de Seguros Caracas identificada con póliza N° 36-56-2201481.
Ahora bien, la controversia surge y se centra en la Falta de cualidad del actor a los fines de intentar el presente juicio, alegadas tanto por la parte demandada como por el apoderado judicial de la empresa llamada en Garantía, ya que en sus respectivas descargas manifestaron que el ciudadano JUNA CARLOS PINTO LA ROSA no era el propietario del vehículo placas XUH-953 al momento de ocurrir el accidente de tránsito que dio origen al presente litigio. Igualmente se encuentra como punto controvertido la estimación de la demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.112.000,00) por concepto de daños materiales, TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de lucro cesante y VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) por concepto de daño moral, en virtud de que según el decir del apoderado judicial de la garante; en relación a los daños materiales no se fundamentó en la experticia de tránsito terrestre conforme lo determina la ley que rige la materia, sino que por el contrario dicha suma demandada por tal concepto es arrojados según presupuesto por tal concepto es arrojado según presupuesto realizado por la Sociedad Mercantil Taller Omar C.A y en cuanto a los demás conceptos demandados, son rechazados por cuanto tal y como lo establece el apoderado de la llamada en saneamiento”…
Rechazó igualmente que haya lucro cesante por la cantidad de Bs. 3.000.000, oo como alega la parte actora por cuanto no cumplieron con los extremos establecidos en el Art. 864 del C.P.C al no acompañar su alegato con la prueba documental que lo demostrara. Rechazó asimismo el daño moral alegado por la parte actora en la cantidad de Bs. 25.000.000,00 ya que los mismos fueron enunciados y estimados pero en ningún momento paso el actor a describir en que consistían los mismos ni a demostrarlos ya que como alego en la contestación a la demanda es jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia que es tipo de daño hay que demostrarlo de una manera vehemente que no quede dudas que verdaderamente se le acusó un daño moral a la victima y que el mismo merece una reparación pecuniaria y por todo ello que rechazo la estimación de la demanda por considerarla exagerada y alterada, no cónsona con la realidad de los hechos ocurridos en tanto que no existe lucro cesante demostrado ni daño moral y se estimó falsamente el daño material…” Asimismo deberá determinarse en caso de ser procedente en derecho si es procedente la indexación monetaria invocada.

Así mismo se estableció en la audiencia preliminar que las partes tenían un lapso de cinco (5) días a partir de la presente para que las misma promovieran los medios que consideraran pertinentes para la mejor defensa de sus derechos.
En la oportunidad correspondiente ambas partes promovieron las que en autos aparecen.

En fecha 27 de mayo del año 2003, el Tribunal procedió admitir los medios promovidos por las partes.

En fecha 03 de junio del año 2003, se llevó a cabo la designación de los expertos.

En fecha 10 de junio del año 2003, uno de los expertos designados prestó el juramento de ley.

En fecha 21 de agosto del año 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la boleta de notificación que cursa en este expediente.

En fecha 21 de agosto del año 2003, el Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 03 de octubre del año 2003, el Juez Temporal Abog. Marcos Solís Saldivia se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 03 de octubre del mismo año la apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito donde solicitaba la tribunal gestionar a la brevedad posible la notificación del experto designado por la parte accionante.

En fecha 06 de octubre del año 2003, el apoderado de la parte actora solicitó al tribunal se prorrogara el lapso de pruebas habida cuenta que se le hacía imposible constatar al experto designado, y según su decir no era causa imputable a su representado.

En fecha 07 de octubre el Abogado Karim Mora presentó escrito donde se oponía a lo solicitado por la parte accionante.

En fecha 14 de octubre del año 2003, el Juez Temporal de este despacho judicial abogado Marcos Solís Saldivia ordenó se procediera notificar a los expertos designadas tanto mas cuanto que la notificación era un acto del Tribunal. (Ver folio 134).

En fecha 28 de octubre del año 2003, la Juez Provisorio abogado Ylimar Oliveira de Caraballo se incorporó a este oficio jurisdiccional.

En fecha 28 de octubre del mismo año el, ciudadano alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por uno de los expertos. (Ver folio 138).

Consta en autos que en fecha 30 de octubre del año 2003, el ciudadano Luis Felipe Marín prestó el debido juramento.
Igualmente consta en autos que la representante judicial de la parte accionada solicitó al tribunal se fijara el Debate Oral por cuanto había transcurrido suficiente tiempo, para que se llavera a cabo el mismo.

El tribunal visto el pedimento solicitado por la abogado que representa a la parte demandada y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató que efectivamente no se había notificado al experto designado por la parte accionante, ordenándose en consecuencia su notificación, y verificado que se había practicada la misma, por auto separado procedería fijar el debate oral.

Ahora bien en fecha 23 de abril del año en curso, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para que se llevara cabo el debate oral, dado que la parte interesada no suministró al alguacil la dirección del experto designado, y por cuanto había transcurrido suficiente tiempo para ello, previa a la notificación de las partes.

Notificadas las partes este tribunal llevó a cabo el debate oral en fecha 09 de noviembre del año 2004, el cual quedó establecido de la forma siguiente:

“Visto el Debate Oral que se verificó en fecha 09 de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), al cual comparecieron todas y cada una de las partes intervinientes en el presente proceso, a través de sus respectivos apoderados judiciales plenamente identificados en autos, y por cuanto en el día de hoy Diez (10) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), y de conformidad con el Artículo 876 debe el juez pronunciar su decisión lo hace de la manera siguiente:
El Abogado César Augusto Yerres, plenamente identificado adujo en el Debate Oral lo que a continuación se especifica:
“Renuncio a la testimonial del ciudadano Julio Marín”
El Abogado César Augusto Yegres, plenamente identificado adujo en el Debate Oral lo que a continuación se especifica:
“Renuncio a la testimonial del ciudadanos Julio Marín”.
Por otra parte adujo: que en el momento de la realización del negocio jurídico o contrato se hizo la cancelación total del precio del vehículo, y que hubo supuestamente la tradición legal, o sea el traslado del animus domini del propietario señor LUIS ARMANDO MAGO MAGO hacia el señor JUAN CARLOS PINTO LA ROSA, para lo cual según decir de la representación del actor, hubo consentimiento de ambas partes.

Y que para el momento en que se realizó dicho negocio jurídico las Notarías por órdenes del Ministerio de Justicia no podían o no debían autenticar documentos de compra-venta respectivo.

Invocó por otra parte el Principio del Derecho Administrativo como lo es el Hecho del Príncipe;

Igualmente, en su descargo señaló la falta de cualidad que había opuesto la parte demandada como Defensa de Fondo.

Por último solicitó a éste Tribunal, declarar SIN LUGAR la defensa del fondo argumentada por la parte demandada, es decir, la falta de cualidad; y la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la accionada: JUDITH RODÍGUEZ ZORRILLA, ejerció el derecho a la defensa de su defendido de la manera siguiente:

Invocó la Falta de Cualidad del actor para sostener la demanda,

Adujo que el DAÑO MATERIAL que el actor reclamaba en su libelo lo pretendía demostrar supuestamente con unas facturas de un Taller Mecánico, facturas éstas que fueron impugnadas en el Debate Oral.

De la misma manera impugnó la estimación de la demanda, por no compaginarse según su decir con la realidad.

Por último solicitó la declaratoria CON LUGAR de la defensa opuesta y SIN LUGAR la demanda.

En el Debate Oral se hizo presente el Abogado KARIM MORA: en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SEGUROS CARACAS, garante del vehículo signado con las placas XUH-953, exponiendo en defensa de su representada lo siguiente:

Que en fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Tres (2003), el Tribunal fijó como puntos controvertidos los siguientes: 1° La Falta de Cualidad del Actor, 2° La Estimación de la demanda, 3° De ser procedente o no el derecho reclamado la indexación monetaria.

En su descargo, señaló que en base al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 506 Ejusdem, los Jueces sentenciarán en base a lo alegado y probado en autos, y que el accidente que hoy ocupa, había ocurrido en fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), y que para ello el actor había presentado documento de Opción Compra-venta, el cual estaba inserto al folio 37.

Señaló por otra parte, la estimación de los daños materiales reclamados por un monto de Bs.17.112.000,00, daños éstos que fueren estimados según el decir del garante, mediante facturas cursantes a los folios 20 y 21, y que las cuales provenían de un tercero y que por tratarse de un documento privado, era obligación supuestamente del actor y en base a lo señalado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dicho documento debía ser ratificado mediante prueba testimonial.

Alegó también que de conformidad con el Artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia debía ser ratificada en juicio durante la Audiencia Oral, por el experto que la elaboró, aduciendo para ello que de no haber cumplido con éste requisito traería como consecuencia imperativa el desconocimiento de la experticia por parte del Juez.

De la misma manera argumentó que el Apoderado de la parte actora consignó el día Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004) en original del certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano JUAN CARLOS PINTO LA ROSA, fechado Tres (03) de Junio de Dos Mil Tres (2003), casi Dos (02) años después del accidente prueba ésta que según el decir del representante de la garante era extemporánea. Por último solicitó que la demanda sea declarada SIN LUGAR.
Después de concluidas las exposiciones de las partes, el Abogado César Yegres, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora procedió a solicitar a ésta Juzgadora, que no tomara en cuenta la actuación del garante o apoderado de la empresa aseguradora, por cuanto su decir, el presente debate se debió realizar con presencia de las partes o sus apoderados. Y que el Artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, no autorizaba la presencia e inclusive la intervención de terceros interesados.

Por su parte el Abogado KARIM MORA, se permitió señalar al Abogado CÉSAR YEGRES, el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°; y que mal podría negarse el derecho a intervenir en la Audiencia Oral, cuando ya la garante había dado contestación a la demanda y había promovido pruebas.

Vistas las posiciones asumidas por la partes intervinientes ésta jurisdicente emite el pronunciamiento de su fallo en base a lo siguiente:

Como quieran que constituyen hechos admitidos por todas las partes intervinientes en el proceso: la ocurrencia de un accidente de Tránsito en fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), aproximadamente a las 3:00 p. m. en la Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, a la altura del Sector Yaguaracual del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual intervinieron los vehículos cuyas características son las siguientes: MARCA: JEEP, MODELO: Cherokee Limited, AÑO: 1992, COLOR: Verde, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28VXNBO73227, PLACAS: XUH-953; y un vehículo propiedad del ciudadano DELFÍN JOSÉ BRAVO, cuyas características son las siguientes: MARCA: Mitsubichi, MODELO: Lancer 1.5 Aut., AÑO: 1997, COLOR: ROJO, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedán, PLACAS: BAI-17G, SERIAL DE MOTOR: SY1251, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CB2ASRB00005740; igualmente que dicho vehículo se encuentra amparado con Póliza de Seguros de SEGUROS CARACAS, identificada con Póliza Nro.36-56-2291481.

Ahora bien, la controversia surge y se centra en determinar la falta de cualidad del actor a los fines de intentar el presente juicio, defensa ésta alegada, tanto en la Audiencia Preliminar, como en el Debate Oral, por la parte demandada y el Apoderado Judicial de la Empresa llamada en garantía, ya que en sus respectivas descargas, aducen que el accionante, no era el propietario del vehículo al momento de ocurrirle accidente de Tránsito, por otra parte en sus descargos, la parte demandada y el garante objetaron la estimación de lo daños materiales.

Con respecto a la falta de cualidad invocada, por la parte demandada y el garante, ésta Juzgadora observa:

Establece el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente, aun cuando los haya adquirido con Reserva de dominio” (subrayado de la Juez).


Ahora bien, como quiera que la norma en comentarios es imperativa, y ésta Jurisdicente es del criterio, que la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores, es con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, y al no presentar el actor en su libelo de la demanda, recibida el Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002) , y admitida en la misma fecha, el referido certificado de Registro de vehículo, sino que lo hizo posterior a la ocurrencia de tal accidente aunado que la fecha del referido certificado, fue otorgado el Tres (03) de Junio del año Dos Mil Tres (2003), y presentado por ante éste Tribunal en fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), es decir, veinticuatro (24) meses después de la ocurrencia del hecho, que le origina la acción al actor para intentar el resarcimiento de los supuestos daños que le fueren ocasionados a su vehículo, es por lo que ésta Juzgadora declara CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y la Empresa Garante, todos identificados en autos. E igualmente, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta.

Como quiera que la falta de cualidad, prosperó, en derecho ésta Jurisdicente no entra a conocer del fondo del asunto. Y Así se Decide.


Ahora bien siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previo a lo siguiente:


DE LAS CONSIDERACIONES PRELIMINARES PARA DECIDIR


Tal y como se ha dicho, la representación judicial de la parte demandada, y la empresa Seguros Caracas C.A, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil han invocado la “falta de cualidad” de la parte actora para intentar la presente causa, siendo declarada CON LUGAR, la misma en la decisión proferida por este Juzgado en fecha 10 de noviembre del año en curso.

La “legitimación” o “cualidad” según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luis Loreto, se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder Jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera”<>.

Lo que quiere decir, pues que corresponde en esta oportunidad determinar porque en definitiva el actor no tenía la cualidad para intentar la presente acción habida cuenta que la representante judicial del demandado en su contestación adujo lo siguiente:
“opongo la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, contemplada en el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS PNTO LA ROSA, se arroga un derecho que no le corresponde cuando en el cuerpo de la demanda y en la reforma de la misma, afirma que el día Once (11) de octubre de 2001, cuando ocurrió el accidente, conducía un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: JEEP; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8YEF28VXNV073227, PLACAS: XUH-953, el cual resulto seriamente dañado, hecho totalmente falso, porque entre los instrumentos consignados por él al momento de incoar la presente acción (sic).

Por su parte al apoderado de la empresa aseguradora adujo:
“Opongo la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR para intenta la presente demanda de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el accidente que hoy nos ocupa ocurrió, tal y como lo señala el actor el día 11 de octubre del año 2001. Igualmente señala el actor que el vehículo del cual reclama los daños materiales placas XUH-953 le pertenece según documento de compra-venta autenticado en fecha 10 de julio del 2002. Señala igualmente que el referido documento de compra-venta es el documento definitivo de una opción a compra autenticada en fecha 01 de noviembre del 2000. Al efecto me permito hacerle a este Tribunal los siguientes señalamientos: a) Para la fecha de ocurrencia del accidente 11-10-2001, el actor no era el señor ARMANDO LUIS MAGO MAGO, (sic). (Negritas y subrayado exclusivo de la parte).



Tenemos entonces que el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:

“Se considera propietario quien figure en el registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Ahora bien, como quiera que la norma en comentarios es imperativa esta juzgadora es del criterio que la propiedad de los vehículos se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro de propietarios de vehículo y como quiera que al momento de la ocurrencia del accidente así como de la presentación del libelo de demanda, esto es fechado 10 de octubre del año 2002, no constaba en autos el referido certificado de registro de vehículo, sino que el accionante presentó el documento en cuestión Veinticuatro (24) meses después de la ocurrencia del hecho, que le origina al actor para intentar dicha acción, es por lo que quien decide declara: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, del demandante, toda vez que al momento de la ocurrencia del mismo no tenia la cualidad para intentar la presente demanda. Y Así se decide.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002 en el juicio de I.E. López en amparo. En efecto la Sala en esa oportunidad estableció lo siguiente:

“…contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado…, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.303, contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil., Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 23 de abril de 2001…

…indicó que, el 21 de julio de 2000 se constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la misma circunscripción judicial, en el estacionamiento Libertador y practicó medida de embargo preventivo sobre un vehículo marca:…propiedad de la demandada…, según consta del documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del 13 de marzo de 1.996, bajo el N° 47, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del 13 de marzo de 1996, bajo el N° 47, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

Continuó narrando el accionante que, en dicho acto, el ciudadano…, se opuso a la medida de embargo practicada al vehículo antes señalado, presentado un documento autenticado ante la Notaria Pública…

…Prosiguió en su narración diciendo que el Juez del juzgado Tercero de Primera instancia en antes referido, “…desaplicó (sic) el documento público consignado en el folio… 28 en el cual se demuestra la propiedad que sobre el bien tiene la demandada, y el cual no tiene ninguna nota marginal que conste que haya sido anulado o dejado sin efecto por sus otorgantes…”, asimismo, denunció la violación del artículo 21 de la Constitución vigente, ya que según su criterio, el referido Juez, rompió el equilibrio procesal entre las partes, en el momento en que erróneamente desconoció el documento público debidamente otorgado, para darle aplicación a un documento administrativo, el cual tiene valor solo a los efectos de la Ley de Tránsito.

…La sentencia dictada el 19 de junio de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano…, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:…

El Juzgado Superior Primer en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos.

Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia N° 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia N° 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:




“…, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio.

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros…omissis…

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:…

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera aun ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”,

Por lo, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuados por el a-quo, que acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano el derecho de propiedad del vehículo identificado UT supra y así se resuelve.” Y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

En virtud de dichas consideraciones, esta Sala Constitucional, debe declarar sin lugar la apelación propuesta…., contra la decisión del 19 de junio de 2001 dictad por el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y confirmar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Asís se decide… (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CXCIII. Págs.222 y 223).


Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión ejercida por el ciudadano JUAN CARLOS PINTO LA ROSA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.343.354, debidamente representado por el abogado César Augusto Yerres, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.832, en contra del ciudadano Delfín Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.462.355, debidamente representado por la abogada Judith Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.283. SEGUNDO: CON LUGAR la Falta de Cualidad del actor para intentar la pretensión.

Se hace constar que la empresa Aseguradora Seguros Caracas C.A, estuvo representado por el abogado Karim Mora, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.704.

Se condena en costas a la parte actora toda vez que resultó totalmente vencida, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se pública fuera de su lapso legal, se ordena la Notificación de las partes, todo ello según el artículo 233 del código de procedimiento civil. Librense las respectivas boletas.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificad de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Marítimo, Bancario, del primer circuito judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.


LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. LISSETTE VIDAL MARIN.



NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:55 PM se publicó la presente decisión previa el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN.


SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: TRÁNSITO.
EXP N° 5559-02.
YODC/cm.