REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Se inicia el presente procedimiento a través de distribución efectuada por el Tribunal de turno en fecha Doce (12) de Noviembre del año en curso (2004), de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana CARMEN FUENTES VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.883.312, y con domicilio en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.614, en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; fundamentándose para ello en los Artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales.
En síntesis, alega el recurrente que:
“En efecto, tal y como se evidencia del expediente signado con el N: 04-69, procedente del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y que en copias simples anexo a este escrito demandé al ciudadano: OMAR JOSÉ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N: 4.039.732, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, La demanda fue admitida el 20 de Octubre del 2004, según auto que riela al folio 5 del expediente. Como se trataba de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, la controversia se ventiló por el procedimiento breve establecido a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Después de cumplir el trámite de la citación el demandado contestó oportunamente la demanda, según escrito que riela a los folios: 8-9-10-11 y 12 del presente expediente.
Después de precluída la oportunidad de la contestación de la demanda, la causa se abrió a pruebas por un lapso de diez días, según el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora promovió pruebas el 2 de Noviembre del 2004, según escrito que riela al folio 15 del expediente. Éste mismo día el Tribunal A-quo admitió las pruebas de la parte actora, según auto que riela al folio 14 del expediente. La parte demandada promovió pruebas el 8 de Noviembre de 2004, según escrito que riela al folio 16 del expediente.
En el capítulo I de su escrito s de promoción de pruebas el demandado invocó el mérito favorable de los autos. En el capítulo II promovió los testimoniales de los ciudadanos: Julio Ramón Malavé, Flor Elena Malavé y José Gregorio Cedeño. En el capítulo IV el demandado promovió un documento de de construcción, facturas de materiales de construcción y dos fotografías. Con relación a las facturas, que son documentos privados emanados de terceros y por lo tanto, deben ser ratificados por éstos mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el demandado omitió solicitar al Tribunal que fije oportunidad para que los terceros emisores de las facturas ratifiquen las mismas, mediante la prueba testimonial.
El 9 de Noviembre del 2004, según auto que riela al folio 66 del expediente, el a-quo admitió las pruebas promovidas por el demandado correspondiente a los capítulos I, III y IV, pero no se admitieron las testimoniales del Capítulo II, porque se agotó el lapso probatorio, según el a-quo.
Al concluir el lapso probatorio el proceso entró en estado de sentencia, según lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas concluyó el 9 de Noviembre, según el auto supra referido.
A pesar que el Juez a-quo ya había providenciado las pruebas promovidas por el demandado, éste, al final de la hora de Despacho del día 9 de Noviembre del 2004, que era el último del lapso probatorio, consignó un escrito, que riela a los folios 67, 68 y 69 del expediente, donde le solicita al Juez que haga uso de las facultades conferidas en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de esto, solicito que con fundamento en el ordinal tercero de dicho artículo sean citados los terceros que supuestamente emitieron las facturas, es decir, la parte demandada pretendió que con un auto para mejor proveer se subsane la omisión o negligencia que cometió en su escrito de promoción de pruebas. También el demandado solicitó, con fundamento en el artículo 401 aludido, que el Juez practicara un Inspección Judicial.
El 10 de Noviembre del 2004, según auto que riela a los folios 69 y 70 del expediente, el Juez a-quo le da total acogida a lo solicitado por la parte demandada y decide: admitir las testimoniales de los ciudadanos: Julio Ramón Malavé, Flor Elena Malavé y José Gregorio Cedeño según el Artículo 401 aludido y en tercer lugar ordenó la citación de los terceros emisores de las facturas que ratifiquen las mismas”.
En tal sentido, alude el accionante que supuestamente el auto de fecha 10/11/2004, vulneró de manera flagrante su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y que en tal sentido interpone la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, el auto en referencia fundamentado en el Artículo 401 de la Ley Adjetiva Civil no tiene apelación; para lo cual se basó en lo previsto en los Artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales.
En tal sentido, requirió de éste Juzgado fuere amparado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la supuesta violación flagrante cometida por el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la decisión por el proferida en fecha 10/11/2004; para lo que solicitó que la supuesta situación jurídica infringida se restableciere y se anulare el auto en referencia reponiendo la causa al estado de que se procediere a sentenciar la causa, tal y como lo establece el artículo 890 de la Ley Adjetiva Civil.
Asimismo, solicitó se notificara al Tribunal presuntamente agraviante en la persona de su Juez Provisorio Abogado, GLORIANA MORENO, e igualmente se notificara como tercero interesado al ciudadano OMAR JOSÉ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.039.732, y con domicilio en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue por ella incoada ante el precitado Juzgado.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año en curso (2004), por auto proferido por éste Despacho Jurisdiccional se admitió el presente recurso de Amparo constitucional, ordenándose en el mismo, la notificación del presunto agraviante, TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, en la persona de su Juez Provisorio, la profesional del Derecho GLORIANA MORENO, e igualmente del tercero ciudadano OMAR JOSÉ PÉREZ, ya identificado.
Debidamente notificados, como se evidencia de diligencias suscritas por el Alguacil de éste Juzgado, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), las cuales rielan a los folios 90 y 94 del presente expediente. E igualmente, de diligencias suscritas la Secretaria de éste Despacho en la misma data, las cuales corren insertas a los folios 93 y 97.
Y siendo el día Tres (03) de Diciembre de 2004, la oportunidad legal a los fines de que se efectuare el acto de fijación de la Audiencia Oral y Pública, en la presente acción de Amparo Constitucional; se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
En tal virtud, éste Tribunal fijó el día MARTES SIETE (07) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004) a las Diez de la mañana (10:00 a. m.), para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública del presente Amparo Constitucional.
En fecha seis (06) de Diciembre de 2004, se recibió y consignó escrito de informes, constante de 06 folios útiles, suscrito por la Abogado GLORIANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.028.761, en su carácter de Juez Provisorio del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA del presente recurso de Amparo Constitucional, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Así las cosas, y como quiera que la presente acción, se encuentran involucrados presuntamente Derechos de orden Público, como lo son el Derecho a la Defensa y al debido proceso; éste Tribunal, no obstante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada y de acuerdo a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó continuar el proceso y se reservó el lapso de Cuatro 804) horas para publicar el dispositivo del fallo en forma verbal.
Y siendo las 2:00 p. m. del día 07 de Diciembre de 2004, oportunidad fijada para que el Tribunal procediera a dictar el dispositivo del fallo en forma oral; se hizo constar la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada. E igualmente, se declaró SIN LUGAR el Amparo Constitucional intentado por la ciudadana CARMEN FUENTES VILLARROEL, ya identificada, en contra del auto para mejor proveer, dictado en fecha 09/11/2004, dictado por la Abogado GLORIANA MORENO, en su condición de Juez Provisorio del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así mismo, se dejó constancia de que a partir de la publicación del mismo comenzó a computar un lapso de Cinco (05) días hábiles, para publicar la sentencia de manera escrita.
Y estando en su oportunidad legal para presentar el fallo de manera escrita, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE
1. El peticionante de amparo explanó los hechos constitutivos de la pretensión de la siguiente manera:
1.1. Que propuso demanda ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en contra el ciudadano OMAR JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 4.039.732, por cumplimiento de contrato de arrendamiento. El juzgado de la causa admitió la demanda, ordenó la apertura del expediente y le fue asignado el No. 04-69 de la nomenclatura interna utilizada por ese Tribunal.
1.2. Que por tratarse de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento el método aplicable es el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
1.3. Que la parte demandada promovió medios pruebas el ocho (8) de noviembre de dos mil cuatro (2004), entre ellos, las testimoniales (Capítulo II) de las ciudadanos JULIO RAMON MALAVE, FLOR ELENA MALAVE y JOSE GREGORIO CEDEÑO.
1.4. Que el nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa admitió los medios de pruebas contemplados en los Capítulos I, III y IV, pero no se admitieron las testimoniales por haberse agotado el lapso probatorio.
1.5. Que el mismo día nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la parte demandada solicitó a la juzgadora que hiciera uso de la facultad probatoria que le permite el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
1.6. Que, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado de la causa de conformidad con el artículo 401 del texto adjetivo civil dictó auto para mejor proveer para ordenar la práctica de las testimoniales de los ciudadanos JULIO RAMON MALAVE, FLOR ELENA MALAVE y JOSE GREGORIO CEDEÑO; de los ciudadanos: CLAUDIO MARÍN y JUAN MANUEL MARIN, como otorgantes de los instrumentos emanados de terceros; e inspección judicial.
2. Como consecuencia de lo anterior, el accionante denunció la violación del derecho de defensa y el debido proceso dispuestos en los artículos 49 Y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes razones:
En primer lugar: La controversia planteada en el expediente signado con la letra “A” se está ventilando por los trámites del Procedimiento Breve. En este Procedimiento, cuando concluye el Lapso Probatorio, la causa entra en estado de Sentencia, es decir en este Procedimiento no tiene cabida la aplicación del artículo 401 del Código de procedimiento Civil, porque entre otras razones tampoco hay relación de la causa ni hay actos de informes.
En Segundo lugar: Los llamados autos para mejor proveer, que están establecidos en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser utilizados por el Juez para corregir o subsanar las deficiencias, omisiones o negligencias de las partes litigantes, tampoco las partes pueden pretenderlo. Es indudable y se ve nítidamente que el auto supra referido dictado por el A-quo ayuda en gran manera a la aparte demandada y subsana o lo salva de las omisiones y negligencia manifiesta en que incurrió, al no promover las pruebas de testigos oportunamente y con suficiente tiempo para su evacuación, como lo señaló en su oportunidad el mismo a-quo.
Y en Tercer Lugar: El auto para mejor proveer es una facultad discrecional del juez, para complementar su convicción sobre hechos que se presentan dudosos o insuficientes, en el caso que nos ocupa, el a-quo no actuó de una manera discrecional y soberana, sino, influenciado por los pedimentos de la parte demandada, el juez a-quo dejó de ser imparcial e inclinó la balanza a favor del demandado.
3. Para finalizar pidiendo lo que a continuación se transcribe:
Por todos los hechos y sus fundamentos de derecho es por lo que ocurro a su competente autoridad ciudadano Juez, para que me ampare mi derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la violación flagrante cometida por el Tribunal agraviante, Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, mediante decisión judicial que riela al auto de los folios 69 y 70 del expediente de fecha 10 de noviembre del año 2004. Solicito que la situación jurídica infringida se restablezca anulando el auto referido y reponiendo la causa al estado de que el Tribunal agraviante proceda a sentenciar la causa, tal y como los establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA JUEZ DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En el escrito de informes, la Juez del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, adujo como defensa lo siguiente:
Que el juzgado a su digno cargo no había vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Alegó de la misma manera que no existía disposición alguna que prohibiera a los jueces dictar auto para mejor proveer, y solicitó que los argumentos esgrimidos por la accionante en cuanto al punto ut supra señalado sean desestimados por considerarlo totalmente infundado.
En cuanto a lo señalado por la accionante, que el juzgado a cargo de la juez provisorio. Abog. Gloriana Moreno, constituyó una ayuda para la parte demandada la juez ejerció su defensa alegando para ello que esta tesis sostenida por la accionante es totalmente errada, ya que de ser cierta su afirmación estaría el legislador, colocando a las partes en desigualdad., y que el auto para mejor proveer, suscrito por ella, lo hizo por una necesidad que consideró imprescindible, en obsequio de una justicia verdadera.
Igualmente, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del presente amparo constitucional, pues el accionante estuvo presente por medio de su apoderado en el acto de testigos ordenado en el auto de fecha 10 de noviembre de 2004.
III
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ACCIONANTE A LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Dada la incomparecencia de la parte accionante a la Audiencia Oral Y Pública esta Jurisdicente de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la continuación del Procedimiento habida cuenta de la denuncia de Derechos de Orden Público a saber: (Derecho a la Defensa y el Debido Proceso).
IV
DE LA COMPETENCIA
La accionante plantea en sede constitucional la nulidad de un auto emanado de un órgano jurisdiccional por considerarlo violatorio de derechos fundamentales como la defensa y el debido proceso, todo con base al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado, lo cual tiene que realizarse antes de resolverse el mérito de la causa, ya que la competencia es un presupuesto de la sentencia, esta Juzgadora pasa a establecer la naturaleza de la actuación de la Juez del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y el auto cuya impugnación pretende el accionante vía amparo, para determinar si es revisable en sede constitucional.
Según las propias afirmaciones del accionante, el auto generador de las lesiones constitucionales lo constituye el dictado por el mencionado Jugado, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), mediante el cual, la juez hizo uso de las facultades probatorias que le concede el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es necesario señalar que el ejercicio o no de la mencionada facultad probatoria, es de la soberana y libre apreciación de los jueces y, como regla general, no podrían ser revisadas tales actuaciones por el juez constitucional.
En caso de considerar el juez la necesidad de evacuar los medios de pruebas permitidos en el mencionado artículo 401 del texto adjetivo civil, tiene la obligación de dictar un auto para señalar el lapso para cumplirlas. Dicho auto, en criterio de esta sentenciadora, no contiene decisión de algún tipo y únicamente los dicta el Juez para asegurar la marcha del procedimiento. Si ello es así, el auto aquí impugnado, en principio, tampoco sería susceptible de revisión constitucional por tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Luis Alberto Baca en amparo, sentencia 28/7/2000, señaló:
“..6. Con relación a los autos de mera sustanciación (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), esta Sala considera que no pueden ser motivo de amparo ya que ellos no causan gravamen, pero si lo causaren ya no se trata de autos de mera sustanciación, y el régimen explicado en el número 2 retro, sería el aplicable.”
Acontece que la accionante aduce haber sufrido gravamen, por cuanto la mencionada actuación de la Juez del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plasmada en los autos de marras, vulneró su derecho a la defensa e infringió el debido proceso formal. Ahora bien, por la misma naturaleza del auto impugnado la ley prohíbe expresamente el recurso de apelación (último aparte, artículo 401 CPC), en tal sentido, el amparo propuesto es para resolver de manera concreta la violación de los derechos constitucionales denunciados y no para otorgar protección constitucional de manera cautelar.
Así las cosas, este Tribunal en atención a lo que fue expuesto, declara su competencia para conocer del presente amparo constitucional. Y así se decide.
V
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA ALEGADA POR LA JUEZ DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Como quiera que las denuncias constituyen materia de fondo, resulta imperioso, resolver en primer lugar, la causal de inadmisibilidad sobrevenida esgrimida en el escrito de informes de la Juez autora del auto. En efecto, plantea la inadmisibilidad del presente amparo constitucional por haber estado presente la supuesta agraviada a través de su representante judicial en el acto de evacuación de los testigos cuya comparecencia fue ordenada en el auto impugnado.
Algunas de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden ocurrir antes de solicitar el agraviado tutela constitucional o en el transcurso del proceso. Cuando ocurra el segundo de los supuestos la causa es sobrevenida y produce el mismo efecto, esto es, la inadmisibilidad. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Eugenio Ramón Estanga Laya, en Amparo, sentencia Nº. 1.113, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), señaló:
inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo”. (Las negrillas son de este Tribunal)
La causa de inadmisibilidad alegada por la accionada, se insiste, lo constituye el supuesto consentimiento tácito (Art. 6, Ord. 4) de la accionante como resultado de su presencia por medio de su apoderado judicial durante el acto de testigos. No comparte esta sentenciadora lo concerniente al consentimiento tácito aducido, por el contrario, el justiciable y en especial sus apoderados tienen la carga de estar presentes en todos los actos del proceso para salvaguardar sus intereses, hasta tanto sean declarados nulos los actos impugnados. De todas maneras, recordemos que las lesiones constitucionales denunciadas afectan el orden público, por consiguiente, no es posible atribuirle a la accionante las consecuencias jurídicas señaladas por la accionada.
Para esta Juzgadora, la presencia de la supuesta agraviada en el acto de testigos comprueba una situación distinta que será analizada infra. Y así se decide.
VI
DE LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA.
Con relación a la primera denuncia, este Tribunal observa que la accionante esgrime infracción al derecho constitucional a la defensa, por haber ordenado la Juez la comparecencia de testigos y la practica de inspección judicial, con arreglo al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Los fundamentos de su argumentación son las siguientes:
1. Dicha actividad probatoria está prohibida en aquellos procedimientos donde el legislador no previó actos de informes; por consiguiente, la evacuación de los referidos medios probatorios serían ilegales y resultaría menoscabado su derecho de defensa.
Observa este Tribunal que el ejercicio de la actividad probatoria del juez, no se limita a los procesos cuyo iter procedimental prevean actos de informes, por las siguientes razones:
1.1 El artículo 2 del texto constitucional señala que Venezuela es un estado democrático y social de Derecho y de Justicia; igualmente, el artículo 257 de manera expresa cataloga al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Pues bien, la verdad constituye un elemento para la consecución de la justicia, es cierto que no es el único, pero si trascendental para tales fines. En tal sentido, los jueces tienen el deber de establecer la verdad para lograr la justicia y para ello tienen que apartarse de las formalidades no esenciales. En consecuencia, sostener que los jueces solo podrán atender al deber de consecución de la verdad en los procedimientos donde el legislador haya previsto actos de informes carece de fundamento desde el punto de vista constitucional.
1.2. No existe norma expresa que lo prohíba, y de existir sería contraria a los postulados establecidos en la propia constitución. Por consiguiente, la interpretación del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil nunca puede darse de forma restrictiva, debe interpretarse de una manera más obsequiosa con la finalidad del propio estado y del proceso referente a la justicia.
1.3. Desde el punto de vista de la interpretación histórica, podemos encontrar en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El artículo 401 se refiere al auto para mejor proveer. Ha sido prevista esta facultad del Juez para el momento en que ella aparece mejor justificada y más oportuna, esto es después de concluido el lapso probatorio y antes del fallo”. Es decir, el legislador tampoco estableció en la exposición de motivos algún tipo señalamiento con relación a que el espíritu de la norma en comentarios sea la de su aplicación exclusiva a los procedimientos que prevean informes.
No constituye esta oportunidad el espacio idóneo para discernir que tipo de verdad es la que apunta la Constitución y si realmente es posible alcanzarla, esto es, la verdad material o la formal.
En todo caso, la verdad que pretendió aclarar la Juez del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, fue la expuesta por las partes con base al material fáctico contenido en la demanda y la contestación.
Los medios de pruebas utilizados son los permitidos por la propia ley, en efecto, de acuerdo a las propias afirmaciones de la accionante, los testigos cuya comparecencia acordó la juez, fueron oportunamente promovidos, sin embargo, estos, no rindieron oportunamente declaración, lo cual, encuadra con los supuestos de hechos indicados en el ordinal 3º del artículo 401 del texto adjetivo civil, La inspección judicial también es un medio permitido (ordinal 4º).
Consta en autos, copias certificadas de las actas contentivas de las deposiciones de los testigos cuya comparecencia ordenó la Juez del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se evidencia la participación de la accionante durante el ejercicio de su derecho a controlar la prueba testimonial, lo cual, en criterio de esta Juzgadora, comprueba que el método establecido por la Juez supuestamente agraviante para practicar los medios de pruebas, fue suficiente para garantizar el derecho de defensa del accionante.
2. También aduce que el ejercicio de la actividad probatoria del juez se produjo como consecuencia de las peticiones de la demandada y no de la facultad soberana del Jurisdicente.
Este alegato resulta contradictorio con el primero, pues, reconoce la facultad probatoria solo que la rechaza por generarse de la petición de la demandada.
El alegato de que la actividad probatoria del juez no fue producto de una actuación soberana sino consecuencia de la petición de la parte demandada, considera esta Juzgadora que es intrascendente para establecer si hubo o no violaciones al orden constitucional. Los medios de pruebas que la doctrina llama sugeridos no genera en cabeza del juzgador la obligación de admitirlos, pero, si comparte la necesidad de aclarar la verdad nada obsta para ejercer la facultad probatoria. No tiene sentido, que cualquiera de las partes sugiera medios de pruebas y ello sea causa suficiente para impedir al juez ejercer la facultad atribuida para la búsqueda de la verdad.
Advierte este Tribunal que el auto impugnado tiene el mismo formato utilizado comúnmente para admitir medios de pruebas en la etapa probatoria, desconoce este Tribunal si lo anterior constituye una costumbre en la accionada, sin embargo, lo importante es el contenido del mismo, y la declaración de buscar la verdad utilizando los medios que le permite el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
3. Como tercer punto, la accionante arguye la imposibilidad de los jueces de hacer uso de las facultades probatorias previstas en los artículos 401 y 514 ambos del Código de Procedimiento Civil, para suplir deficiencias y negligencias de las partes en materia probatoria. Lo anterior es cierto, sin embargo, en esta oportunidad no encuentra este Tribunal elementos probatorios que permitan comprobar la negligencia del demandado OMAR JOSE LOPEZ, antes identificado, ni la intención de la Juez del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de suplir las deficiencias o negligencia de la parte demandada.
El artículo 889 del texto adjetivo civil establece un lapso común de diez (10) días para promover y evacuar medios de pruebas. De acuerdo a las afirmaciones de la propia accionante, el demandado efectivamente promovió medios de pruebas dentro del lapso legalmente establecido para ello, en tal sentido, fue diligente al litigar.
Por su parte, el juez consideró que el lapso probatorio venció y asumió que no existía oportunidad para evacuar tales medios probatorios. Por tanto, tampoco se evidencia la intención de la accionada de favorecer al demandado.
Lo que ocurrió después, constituye una potestad soberana del juez que nada tiene que ver con la actividad probatoria de las partes. En efecto, en el auto impugnado de fecha diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la accionada manifestó la necesidad del Tribunal de aclarar la verdad y, por ello, ordenó la practica de los medios probatorios permitidos en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, este Tribunal desestima la denuncia de infracción del derecho de defensa. Y así se decide.
VI
DE LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
Tampoco encuentra esta sentenciadora que se haya infringido el debido proceso formal dispuesto en el artículo 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, se insiste, el Juzgado autor del auto impugnado, actuó dentro sus competencias y en atención al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VII
Como consecuencia de haberse desestimado en este fallo las denuncias de violación de derechos fundamentales y, por tanto, quedó evidenciado la ausencia de gravamen, podemos concluir que a pesar de impedir la ley apelación del auto para mejor proveer (último aparte del Art. 401), no es menos cierto, que por tratarse de un auto de mero tramite o sustanciación, la accionante tuvo la oportunidad de solicitar su revocatoria por contrario imperio y no lo hizo, lo cual, evidencia que la accionante dejó de utilizar todos los medios que le permite la ley, lo cual, también atenta contra sus aspiraciones de tutela constitucional.
VIII
DECISIÓN
Así las cosas, visto que la accionada no infringió el derecho de defensa del acconante, ni tampoco el debido proceso formal, por cuanto no transgredió, según las razones antes expuestas, el contenido y alcance de la tantas veces mencionada norma adjetiva, y no uso todos los medios que le confiere el ordenamiento jurídico, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el amparo constitucional intentado por la ciudadana CARMEN FUENTES VILLARROEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.883.312, en contra del auto dictado por la Juez del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abogado Gloriana Moreno.
Se advierte a las partes que la presente decisión se pública dentro de su lapso legal. Que conste.
Publíquese, déjese copia certificad de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:56 se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.
ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXP N° 6102.04
YODC/mvyf.
|