REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, TRABAJO,
ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE.
Vistos:
El presente Proceso se inicia mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 31 de Octubre del año 1.994, por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO e INDIRA DEL CARMEN GUEVARA DE MIRABAL, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-12.623.810 y 8.653.164, respectivamente y con de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio HECTOR EDMUNDO FIGUERA ALFONZO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.165 por SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, fundamentándolo en el artículo 189 del Código Civil.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 01/11/1.994, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación habida en el expediente fue realizada en Fecha 01 de Noviembre de 1.994, esto es, la copia de la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
El Tribunal observa:
Enseña la doctrina procesal más aceptada que la perención es la extinción o finalización del procedimiento por falta de instancia o gestión de la actora durante el lapso legal establecido para ello en todos y cada uno de los actos subsiguientes del proceso.
Nuestro código adjetivo civil establece en su artículo 267 y 269 que la perención procede de pleno derecho y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Así las cosas el artículo 267 dice textualmente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Ahora bien, en el presente caso, no existe reparo alguno de abandono por parte del acciónate y con toda claridad emerge que no ha obrado diligentemente ya que ha perdido el interés procesal de la causa y no le queda otro camino que esperar que el órgano jurisdiccional que está conociendo de la causa declare la perención de oficio, toda vez que el actor no agotó la actividad que le correspondía a fin de lograr que el proceso se desenvolviera en forma normal hasta obtener una Sentencia definitiva por cuanto, desde que se libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, hasta la presente fecha en que se dicta la decisión, no se ha efectuado ningún acto procesal, manteniendo inactiva la causa por un periodo de Diez (10) año y Un (1) mes, de donde se concluye que el presente juicio se encuentra inactivo por la pérdida de interés de los demandantes, pues es evidente el abandono del juicio y que a la postre la ley castiga con la institución de la PERENCIÓN.
En este orden de ideas ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que “la Perención tiene lugar Cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no formó o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia y agrega que esta figura cuyo objeto es evitar que los procesos se prolonguen los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad, sin impulso de las partes se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa”. (Sent. 01 de Junio del año 2001, Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sala Constitucional).
Por otro lado observa esta jurisdicente que desde la última actuación habida en el presente proceso, esto es, desde el 01/11/1.994, hasta la presente fecha han transcurrido Diez (10 año y Un (1) mes), sin que las partes demandantes hayan tenido interés en adelantar el presente expediente, y vistas las consideraciones señaladas es por lo que considera quien decide la presente que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la presente instancia esta PERIMIDA, y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y así Decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2004.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:25 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA.
ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. N° 1495.94
YODC/mc.-
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