REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE



Debido al Recurso de Apelación que ejerciera en fecha 31 de Agosto del año 2004 el Abogado en ejercicio JAVIER ORDOSGOITTI, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nro.41.746, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Agosto del corriente año, siendo sometida a la consideración de éste Tribunal la TACHA, que hubiere instaurado el ciudadanos RUBENS FRIDMANS KARNIER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.979.399, debidamente asistido por el Abogado RAÚL BLANCO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nro.49.346.

El caso en cuestión puede resumirse así:

El accionado alegó: lo que a continuación se transcribe:

“El día Jueves 11 de Enero del año9 2001, le solicite a la demandante Sra. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) para solventar una deuda personal que debía cubrir ese día; y que se lo cancelaría Cuatro (04) días después es decir, el día 15 de Enero de 2001, solicitud que hice de manera personal en su residencia. Como es de suponerse la citada ciudadana, me solicitó una garantía en razón del préstamo exigido, por lo que le propuse, dada la suma requerida, firmarle una letra de cambio como aval del préstamo en cuestión, la cual aceptó. Inmediatamente me expuso una letra de cambio en blanco. Me indicó que la firmara como aceptada. Le pusiera mi rúbrica solamente y la cédula de identidad. En tal sentido, y en vista de la emergencia a que estaba expuesto por la presión que ejercían mis acreedores sobre mi persona y bienes, firmé dicho instrumento cambiario, sin ni siquiera sospechar que sería sorprendido en mí buena fé, y que el mismo sería posteriormente a mi firma rellenado de manera diferente a la obligación que en ese momento adquiría.

En fecha 15 de Enero de 2001, cumpliendo de buena fé y lo acordado con la referida señora en cancelarle la suma que de manera tan amable me había prestado, me dirigí a la entidad Bancaria DEL SUR, E. A. P. Sucursal Cumaná, Estado Sucre, donde solicité para mayor seguridad, me vendieran un CHEQUE DE GERENCIA a nombre de CARMEN ESPERANZA ERNANDEZ, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), el cual entregué y que supongo cobraría posteriormente. Respecto al instrumento cambiario, nunca lo recuperé, ya que la misma me manifestaría que lo había destruido. Por lo que es falso de toda falsedad, el contenido y la obligación que se desprende del instrumento cambiario o documento privado en él contenido, y que trata de hacer valer la parte actora en este proceso. No es cierta la fecha de aceptación. No es cierto que en tal fecha me haya obligado por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.5000.000,oo). Toda vez, que la única y real obligación que he adquirido con la citada ciudadana ha sido por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), los cuales cancelé en fecha 15 de Enero de 2001, mediante Cheque de Gerencia emitido por la entidad Bancaria DEL SUR, E. A. P., distinguido por los dígitos N° 17001.337, por orden de RUBENS FRIDMAN KARNIER, con beneficiario CARMEN ESPERANZA ERNÁNDEZ girado contra la cuenta N° 3029011685, de la referida entidad, según solicitud de cheque de gerencia N° 23938, de fecha 15 de Enero de 2001, y que consigno con este escrito de formalización de Tacha…”.

Fundamentó el demandado la formalización de la tacha de documento en los Artículos 1364 y 1381, ordinal 2° del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Noviembre del año 2003 el Apoderado de la parte actota procedió según su decir a contestar la tacha propuesta en los términos siguientes:

“Convino en que el demandado-tachante le canceló a su representada la cantidad de quinientos mil Bolívares exactos (BS.500.000,00).

Rechazó, negó y contradijo las afirmaciones de hecho que el accionado-impugnante agruye en su escrito de formalización. Los cuales discriminó así:

PRIMERA: Que en data 11 de Enero de 2001, el demandado-tachante le solicitó a su mandante, un préstamo de dinero por la cantidad de quinientos mil bolívares.

SEGUNDA: Que su representado le solicitó algún tipo de garantía, por el préstamo de dinero, que admite su patrocinado haberlo realizado el día 17-04-2001, fecha cuando el tachante firmó el documento privado y tenido por reconocido tácitamente, según sostuvo, supra, donde supuestamente consta esa obligación y pretende enervar.

TERCERA: Que su patrocinado le indicó, en alguna oportunidad al impugnante le firmara como aceptante de una letra de cambio en blanco.

CUARTA: Que su representada le manifestó al tachante, haber destruído algún instrumento cambiario.

QUINTA: Que sea falso el contenido y la obligación que se evidencia del documento privado y reconocido, que tacha el formalizante.

SEXTA: Que la única obligación pecuniaria que el demandado-tachante ha asumido con su representado sea la referida al pago de los quinientos mil bolívares exactos (Bs.5000.00,00) por concepto de préstamo personal.

En fecha 02 de Diciembre del año 2003, la Juez de la causa ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de Diciembre del año 2003, el Apoderado de la parte actora Solicitó al Juzgado A-quo, declara la Nulidad del auto de fecha 02 de Diciembre del mismo año (ver folio 15).

En fecha 18 de Diciembre del año 2003, el Tribunal del Municipio Sucre del Estado Sucre decidió lo siguiente:

Que dado el escrito de contestación a la tacha, no se aportaban nuevos hechos a la litis, consideró que no existían razones para exigir a la accionante el diligenciamiento de contraprueba, ordenándose de la misma manera, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de Diciembre del año 2003 el Abogado JAVIER ORDOSGOITTI, plenamente identificado en autos Apeló del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 18 de Diciembre del mismo año.

En fecha 12 de Enero del corriente año el Tribunal de la causa admitió la apelación (ver folio 24).

En fecha 13 de Enero del año en curso la Juez del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, ordenó la notificación de las partes.

Ambas partes se dieron por notificadas en las fechas respectivas.

La Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abog. TAMARA CUEVAS, se Inhibió por amistad con el Ciudadano RUBENS FRIDMAN, quien es parte demandada en el presente expediente judicial.

El apoderado actor, en fecha 20-07-2004, desistió formalmente de la apelación interpuesta.

En fecha 16 de Agosto del año 2004 el apoderado actor, solicitó a la Juez de la causa, se pronunciara con respecto a la tacha propuesta habida cuenta que no existía lapso específico para decidirlo.

En fecha 26 de Agosto del año dos mil cuatro (2004), la Juez del Tribunal A-quo, decidió lo siguiente:

“Vistas las diligencias de fecha Veinte (20) de Julio, Dos (02), Nueve (09), Dieciséis (16) y Veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), formuladas por el Abogado en ejercicio JAVIER C. ORDOSGOITTI FERMIN, inscrito en el IPSA N° 41746., en su carácter acreditado en autos, y revisadas las actuaciones correspondientes a la tacha, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con el Articulo 449 del Código de Procedimiento Civil DECLARA CONCLUIDA LA PRESENTE INCIDENCIA y se reserva para emitir su decisión con respecto a la tacha al momento de dictar sentencia que recaiga sobre el Juicio principal en punto previo a la misma.

De las consideraciones para decidir en esta Instancia:

Observa esta Jurisdicente que la Juez del Tribunal de la causa DECLARO CONCLUIDA LA PRESENTE INCIDENCIA, y se reservó para emitir su decisión con respecto a la tacha al momento de dictar sentencia que recaiga sobre el Juicio principio como punto previo a la misma.

El artículo 441 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Si en el segundo caso del artículo Precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declara terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.

Del análisis e interpretación de la norma referida ut supra, debe obligatoriamente llevar a la conclusión de que el Juez se encuentra en el deber ineludible de decidir primero y por separado, la TACHA y después la cuestión de fondo; y en ningún caso ambos asuntos pueden ser cubiertos por una sola decisión.

Arminio Borjas al respecto señala lo siguiente:

“No debe entenderse que el legislador está ordenando la suspensión del Juicio principal desde la promoción hasta el término de la Tacha, sino previniendo el caso de que ésta fuera propuesta cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia o hubiere llegado a tal estado antes de haber concluido el Juicio incidental. En estas circunstancias es lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa sin estar decidida la incidencia, puesto que el instrumento tachado es una prueba cuya apreciación dependerá de la declaratoria que recaiga sobre su validez o falsedad.

En este mismo sentido se ha pronunciado la sala de casación civil en sentencia de fecha 31 de Julio del año 2003, en el Juicio de E. V., Carrasco contra R. A. Herrera y otro. En efecto la sala en esa oportunidad estableció lo siguiente:

…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares:

1.- Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).

2.- Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:

“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y

“Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.

Los supuestos de hecho establecidos en los transcrito ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al Juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del Juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico , si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. …

Comparando el trámite de tacha verificado en el presente expediente con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, advierte la Sala que el Juez de Primera Instancia no cumplió con lo establecido en el Artículo 442 Ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, es decir omitió determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuarse al segundo día después de la contestación, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 442 ejusdem.



b) la tacha incidental debe ser resuelta en el cuaderno separado y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal.

Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el merito de la controversia, respecto a tal actuación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión N° 226 de fecha 4 de Julio de 2000, caso Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente N° 94-711, lo siguiente: …

Conforme al criterio transcrito la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en el cuaderno separado abierto para tales efectos, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal, al no hacerlo de esta manera, se subvirtió el trámite del procedimiento establecido, todo lo cual ha debido ser advertido por el Juez Superior que conoció el presente asunto y en base al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpla con lo preceptuado en los Ordinales 2° y 3° del artículo 442 eiusdem, con la específica advertencia de que debe sentenciar en el cuaderno separado antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

De lo anteriormente, se determina que el sentenciador de la recurrida subvirtió tramites del procedimiento de tacha en violación al derecho de defensa de las partes con lo cual, sin duda alguna, infringió lo establecido en los artículos 7, 12, 15, 22, 208 y 442 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el Ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 ejusdem. (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CCI. Págs. – 619, 620).


Consecuentes con la doctrina y la Jurisprudencia citada es forzoso concluir para esta Jurisdicente que la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el Juicio principal y Así se Decide.

Por los razonamientos antes expuestos y en vista de que la Juez del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Subvirtió los trámites del procedimiento de tacha ordena: PRIMERO: Reponer la causa al estado en que la Juez del Tribunal A-quo dicte sentencia en el cuaderno separado antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto. SEGUNDO: Se declara la Nulidad del auto dictado en fecha 26 de Agosto del año 2004, donde la Juez declaró concluida la presente incidencia y se reservó para emitir la decisión de la TACHA en la Sentencia definitiva.

No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de las partes, mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste que las mismas están a derecho, se bajará en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa. Que conste.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004).-
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,

Abog. LISSETTE J. VIDAL MARIN

NOTA : En esta misma fecha siendo las 12 :55 p. m., se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.,

Abog. LISSETTE J. VIDAL MARIN




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL (TACHA)
EXPEDIENTE N° 6048.04
YOdC/cm.-