REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 13 DE DICIEMBRE DE 2004
194° y 145°


Visto el escrito presentado el día 29/11/2004. Por la ciudadana BETTY HURATDO DE PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.932, de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MORA SANJUAN, plenamente identificado en los autos, parte actora en la presente causa, en el cual solicita a este Tribunal continuar la ejecución del fallo mediante el remate del bien embargado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que si bien es cierto que en el decreto de intimación dictado por este Tribunal el día 18 de marzo del año en curso, que riela a los folios 13 al 16 de este expediente, se condenó a los codemandados cancelar las siguientes cantidades por los conceptos que seguidamente se señalan: 1.) La cantidad de CINCO MILONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo), que constituye el monto del capital adeudado. 2).- La cantidad de quinientos noventa y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y un céntimos por concepto de interese legales sobre capital, es decir, sobre la deuda principal, calculados al interés del doce por ciento anual (12%). 3) La cantidad de quinientos noventa y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y un céntimos por concepto de intereses de mora que se han causado desde la fecha del vencimiento del préstamo hipotecario (28/08/2003) hasta la definitiva liberación de la obligación 26/01/2004, calculados en base al interés del doce por ciento (12%); no es menos cierto que por un error material involuntario, se omitió incluir en el texto del referido decreto de intimación, lo concerniente a ala condenatoria en costas.

En este orden de ideas atendiendo al “PRINCIPIO DE SUFICIENCIA DEL FALLO” en virtud del cual este debe bastarse asimismo, tenemos que la sentencia debe entre otras cosas contener “DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA PRETENSION DEDUCIDA Y A LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS” y, en su caso, pronunciamiento expreso y positivo respecto de las costas procesales, por lo que la sentencia no contiene “CONDENAS IMPLICITAS”, ni “SOBREENTENDIDA”. Así, pues, tenemos que omitido cualquier pronunciamiento respecto de las costas procesales en el decreto de intimación, no puede entenderse que en este exista o se contenga alguna condena implícita, o sobreentendida al pago de las mismas.

De manera tal, pues operaba esta omisión visto que de acuerdo con el artículo 252 del Código de procedimiento civil, “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, sin pretender que esta circunstancia se constituya en una excusa, correspondía a la parte a quien desfavorecía (o sea a la actora) solicitar “la ampliación del decreto de intimación, a los fines de que en el se incluyera lo conducente a la condenatoria en costas, tal y como lo prescribe el primer aparte del artículo 252 ejusdem, o bien recurrir en apelación del mismo (la posibilidad de recurrir del decreto de intimación dictado en los procedimientos de ejecución de hipoteca ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República desde la famosa sentencia dictada en el caso de BANTRAB 4 contra SISO SHAW ARQUITECTOS ASOCIADOS).

Sin embargo, en el caso que nos ocupa la parte actora guardó absoluto silencio respecto de la omisión acaecida, con lo cual, convalidó cualquier vicio que afectara, en virtud de ella, el decreto de intimación producido por este Tribunal.

De manera pues, que visto que no hubo expresa condenatoria en costas en la presente causa, no puede ahora, pretenderse algún pronunciamiento de este Tribunal respecto de las mismas, por ser, a todas luces, extemporáneo, y así se decide.

Visto que los co-demandados no hicieron oposición alguna, al decreto de intimación dictado por este Tribunal el día 18 de marzo del 2004, quedó definitivamente firme y pasó en autoridad de cosa juzgada.

De modo que los ciudadanos ROSA ELENA CASTAÑEDA BETANCOURT, ROSA ANA CASTAÑEDA BETANCOURT y FERNANDO LUIS CASTAÑEDA BETANCOURT, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.075.374, 3.339.563 y 4.188.857, respectivamente, deben cancelar a la parte actora, de acuerdo con el aludido decreto de intimación: 1).- La cantidad de CINCO MILONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo), que constituye el monto del capital adeudado. 2).- La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 593.333,31) por concepto de interese legales sobre capital, es decir, sobre la deuda principal, calculados al interés del doce por ciento anual (12%). 3).- La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 593.333,31) por concepto de intereses de mora que se han causado desde la fecha del vencimiento del préstamo hipotecario (28/08/2003) hasta la definitiva liberación de la obligación 26/01/2004, calculados en base al interés del doce por ciento (12%); a cuyos fines el artículo 662 ibidem, se procedió a embargar el inmueble hipotecado y se siguió el procedimiento ejecutivo del fallo con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por diligencia fechada 16/11/2004, los co-demandados consignaron cheque N° 49023071, por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.186.666,62), a los fines de cancelar los montos condenados a pagar en el decretó de intimación, cuya cantidad se corresponde exactamente, con la condenada a pagar en el decreto de intimación, más tarde por diligencia fechada 24/11/2004 los Co-demandados consignaron cheque de gerencia N° 29023103, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.536.000,oo), a los fines de cancelar “LOS COSTOS PROCESALES DE LA EJECUCION”, de dicha cantidad deviene de lo siguiente:

a).- RECIBO DE AVALUO DE LOS PERITOS designados por este Tribunal por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000, oo)

b).- RECIBO DE LA DEPOSITARIA ORFACA por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).

C. – RECIBO DEL PERITO CLEMENTE ZAPATA por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo).

d).- RECIBO DEL DIARIO REGION por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000, oo).

Todo ello arrojó la suma ut supra señalada, que fueron reclamados por la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, y que riela a los folios 145 y 146, con sus respectivos vueltos, de este mismo año, cuyo monto se corresponde, ciertamente con las cantidades reclamadas por la representación actora, por concepto de “COSTOS PROCESALES DE LA EJECUCION”.

De manera tal pues que, en opinión de quien decide, los Co-demandados han dado estricto cumplimiento al contenido del fallo ejecutoriado en la presente causa, en tanto que han cancelado todo lo que en el se le condenó a pagar.

Por otra parte tenemos, que el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causaran nuevas costas”.

Las costas procesales, como se sabe, suelen estar integradas por dos (02) conceptos básicos a saber:

Los denominados “Costos Procesales”, o sea, los gastos que la parte se ha visto en la necesidad de efectuar, a los fines de seguir el proceso, como serían por ejemplo, el pago de los honorarios de peritos y expertos, los gastos de depositario judicial los emolumentos que solicitaren los testigos por la inasistencia al trabajo (ex artículo 497 del texto actual civil) , entre otros; y los “Honorarios Profesionales” de los abogados que han postulado por ella, así pues, tenemos, que la estimación de los costos procesales debe hacerla el secretario del tribunal de acuerdo con lo que a tales efectos manda la Ley de Arancel Judicial, mientras que, los Honorarios Profesionales del Abogado deben ser estimados por los que prescribe la Ley de Abogados y su Reglamento.

En el caso que nos ocupa aparece claro, que las partes están de acuerdo en lo que corresponde a los costos procesales de la ejecución, en virtud de que, presentados al Tribunal los instrumentos necesarios para estimarlos, y hecha la petición de su pago (según escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, que riela a los folios 145 y 146, y sus respectivos vueltos) los co-demandados procedieron a cancelar, sin objeciones los montos reclamados. De manera tal pues, en opinión de quien decide, los co-demandados nada quedan a deber al actor por concepto de costos procesales de la ejecución, y así se decide.

Ahora bien, en el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora de fecha 29/11/2004, mediante la cual solicita se continúe con la ejecución de la sentencia y que se remate el bien hipotecado, con el objeto de que se cancele las “costas de la ejecución”, cuestión esta que estaría referida, según se ha dejado dicho ya, al pago de los honorarios profesionales, los cuales, por lo demás, piden sean estimados por este Tribunal.

Al respecto debe destacarse que, visto que corresponde exclusivamente al Abogado la potestad de efectuar la estimación de los honorarios profesionales, según lo postula el artículo 22 de la Ley de Abogados, no le está dado a este Tribunal hacer tal estimación, de manera tal pues, que la petición de la apoderada judicial de la parte actora debe ser desechada y así se decide.

Por otra parte, tenemos que, sin que se hayan estimados los honorarios profesionales y sin que estos resulten por tanto líquidos y exigibles de acuerdo con un mandato judicial (sentencia u otro acto que tenga fuerza de tal) no puede procederse a la ejecución de bienes del deudor. En feceto dispone el artículo 1930 del código civil:

“Los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente uy que se haya determinado el crédito, cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya a lo menos presunción grave de la obligación.

A mayor abundamiento se transcribe la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el día 06 de mayo de 1999, en el juicio de C.V.G. BAUXILUM, C.A. en amparo:

“… ahora bien, correspondía al Tribunal ordenar la ejecución forzada de la ejecución en razón de recaer la condena obre cantidad líquida de dinero y decretar embargo ejecutivo sobre bienes del deudor, que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se sigue ejecución, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

Inexplicablemente el Tribunal de primera instancia decretó un embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada para cubrir “… el treinta por ciento (30%) de las costas procesales…”, medida que no podía acordar en razón de que las costas del proceso comprenden los gastos de juicio y los honorarios profesionales de abogados, y en este estado del proceso ninguna de las obligaciones es líquida.

En el primer caso no se había realizado la correspondiente tasación de las costas por parte del secretario del Tribunal en conformidad con la Ley de Arancel Judicial, y en el segundo caso, no se había iniciado el procedimiento del cobro de honorarios profesionales judiciales indispensable, en conformidad con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, por lo que el Tribunal no podía-se insiste-decretar una medida ejecutiva para garantizar el pago de una obligación cuya certeza y monto no ha sido establecido mediante el necesario proceso contradictorio, por el contrario el tribunal acordó la medida como si se tratase de parte de la condena misma y no de obligaciones distintas que estén eventualmente sujetas a discusión, con lo cual le cercenó al solicitante del amparo la oportunidad de ser oído dentro de un plazo razonable para hacer valer su defensa y producir sus pruebas, en relación tanto con los gastos del juicio como con la reclamación de honorarios de abogados, razón por la cual esta Sala considera que se violó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso…(sic). <>.

Por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal declara SIN LUGAR, la petición de continuar la ejecución de la sentencia, efectuada por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. LISSETTE VIDAL MARIN