REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
194º y 145º
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito recibido a través de la distribución de turno, presentado por la ciudadana YORLENYS JOSEFINA GOMEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.392 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ROMAN HEREDIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.188; mediante la cual solicita al Tribunal la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual se encuentra asentada bajo el N° 17 del Libro de Registro de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre, correspondiente al año 1997, y de la cual anexó copia certificada de la misma, marcada con la letra “A”.
El error material denunciado consiste que en dicha Partida de Nacimiento su nombre aparece en forma incorrecta, es decir aparece como YOXLENYS, siendo lo correcto YORLENYS, tal y como aparece en la Copia de la cédula de identidad, anexada marcada “B”.
La rectificación que aspira la solicitante, es la siguiente: Que en su PARTIDA DE NACIMIENTO aparezca su nombre correctamente, es decir, “YORLENYS”, en vez de YOXLENYS.
Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del caso, el cual no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena en forma sumaria al Prefecto de la Parroquia San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, estampar la debida nota marginal en el Libro de Registro de Nacimientos, previamente determinado así: Donde dice: YOXLENYS debe decir: YORLENYS, y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas que fueran menester a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes, para los fines legales consiguientes. Líbrense oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. Nº 6109-04
YOdC/cm.
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