REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE
194 y 145
PARTE ACTORA: HERNAN RAFAEL ORTEGA
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 08783-04
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por ante el distribuidor de turno, en fecha 07 de Julio de 2004, recibida en este Despacho el 20 de julio de 2004, interpuesta por el ciudadano HERNAN RAFAEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.488.353 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio REYLUISBELT VÁSQUEZ MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.664, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular la cédula de identidad N°V-5.882.052, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Según auto de fecha 23 de Julio de 2004 (folio l5), el Tribunal admite la demanda interpuesta, ordenándose la citación del demandado mediante compulsa que a tal efecto se ordenó librar.
Consta al folio l7 de las actuaciones, recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ.
Al folio l8 de las actas que componen la presente causa, cursa diligencia estampada en fecha 02 de noviembre de 2004, suscrita, por una parte, por el demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, debidamente asistido por YUMELIS URBINA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°98.773; y por la otra, por el demandante ciudadano HERNAN RAFAEL ORTEGA, asistido por la abogada en ejercicio, de este domicilio, REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, mediante la cual de mutuo acuerdo proceden a celebrar TRANSACCION en los términos y condiciones que se indican a continuación: El demandado antes identificado conviene en la demanda interpuesta en su contra y el demandante ofrece pagarle al actor la cantidad de dinero que le indica a continuación: BOLIVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL (BS. 2.900.000,00) y BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL (BS. 800.000,00), por concepto de Costas procesales, lo cual sumado asciende a la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS MIL (Bs.3.700.000,oo). Estableciendo ambas partes como forma de pago, la siguiente: Bolívares Un millón (Bs.1.000.000,oo) que será cancelada el 05 de noviembre de 2004. Bolívares Un millón (Bs.1.000.000,00) que cancelará el 30 de noviembre de 2004. Bolívares Un millón (Bs. 1.000.000,00) que cancelará el 30 de diciembre de 2004. Bolívares Setecientos cincuenta mil (Bs. 750.000,00) para cancelar el 30 de enero de 2005 y Bolívares Setecientos cincuenta mil (Bs.750.000,00) para cancelar el 28 de febrero de 2005. Ambas partes solicitaron del Tribunal proceda a impartirle su homologación a la TRANSACCION celebrada y que no se ordene el archivo del expediente hasta que conste en autos el pago total de lo convenido.
Al folio l9 del expediente corre auto dictado por este Juzgado, de fecha 03 de noviembre de 2004, mediante el cual hace constar que el lapso de contestación a la demanda venció el 0l de noviembre de 2004 sin que se hubiere presentado escrito de contestación alguna.
Según auto fechado 07 de diciembre de 2004, la Juez Suplente, Dra. SOL E. GAMEZ MORALES, se AVOCA al conocimiento de la causa.
Encontrándose esta Jurisdiscente en la oportunidad de pronunciarse en virtud de la TRANSACCION celebrada, pasa a hacerlo previas las observaciones siguientes:
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Por otra parte, el artículo 256 del citado Texto Adjetivo Civil prevé:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.”
Asimismo, el artículo 1.714 del Código Civil reza:
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
En atención a las normas precedentemente transcritas, a las contenidas en los artículos 1.713, 1.716, 1.717 y 1.718 todas del Código Civil y a los solicitado por la partes, se puede constatar que efectivamente, tanto la parte actora ciudadano HERNAN RAFAEL ORTEGA, como el demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ SANCHEZ, suficientemente identificados en autos, tienen cualidad y capacidad procesal para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, es decir, sobre derechos disponibles, no resultando por tanto, violentado el orden público, ni las buenas costumbres, aunado al hecho que se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar terminado el juicio y proceder como en cosa juzgada, previa la homologación del Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEl TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, por cuanto observa que la TRANSACCION celebrada no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, es por lo que procede a impartirle su HOMOLOGACION en los términos expuestos, quedando como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, conforme a lo solicitado por las partes, el Tribunal SE ABSTIENE DE ORDENAR EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta tanto conste en autos que el demandado haya cumplido en su totalidad lo acordado en el acto de autocomposicion procesal. Cumplido lo cual, ordenará el archivo del expediente, por auto separado. ASI SE DECLARA.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo preceptuado en los artículos 255, del Código de Procedimiento Civil y 256 eiusdem, en concordancia con los artículos 1.713, 1.714, 1.716, 1.717 y 1.718 del Código Civil.
ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de diciembre del año Dos mil cuatro (2004). Años l94° de la Independencia y l45° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. SOL GAMEZ MORALES LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO
En la misma fecha siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP. N° 08783- 04
SEGM/ildeb.
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