REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° y 145°


PRESUNTO AGRAVIADO: JIM ELIZABETH ISASIS
APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS
PRESUNTO AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “TEJIDOS CORONA, C.A.”
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 08867-04
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Recibida como ha sido, previa distribución por el Tribunal de turno, la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la presunta agraviada ciudadana ISASIS JIM ELIZABETH, asistida por los abogados PABLO MALPICA MATERAN, SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC y VANESSA RIVERO AMUNDARAY, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 2.991, 106.809 y 109.293, respectivamente, contra la sociedad mercantil “TEJIDOS CORONA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil, de fecha 25 de noviembre de 1992, bajo el N° 09, Tomo A-3, Cuarto Trimestre, representada por su Gerente ciudadano JUAN GUILLERMO HOYOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.377.275 y de este domicilio, sustanciado en el expediente signado con el N° 8867-04.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud de Amparo constitucional, pasa esta Jurisdiscente a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

Observa esta Juzgadora que, luego de la revisión del escrito solicitud, se puede constatar que la parte accionante no señala con precisión los datos de registro de la presunta agraviante sociedad de comercio “TEJIDOS CORONA, C.A.”, limitándose únicamente a señalar sus datos de registro mas no la Oficina de Registro donde se encuentra presuntamente inscrita.

En tal sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los presupuestos o requisitos que debe contener el escrito solicitud, y que la parte accionante debe acatar, so pena de que sea inadmitida su solicitud, vencido como haya sido el lapso de 48 horas que se fije para la subsanación o corrección del escrito, a tenor de lo previsto en el artículo 19 eiusdem, sin que ello hubiere ocurrido.

A tal efecto, el numeral 3° del Artículo 18 de la citada Ley, prevé:

“Artículo 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) ... (Omissis)…
2) ... (Omissis)…
3) Suficiente, señalamiento e identificación del agraviante, si
fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
... “Omissis”….”

(Destacado propio).

Por otra parte, esta Juzgadora comparte el criterio que en forma reiterada ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal y demás Tribunales de Instancia, en relación a la necesaria aplicación del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2003, 16 de Agosto 2002 y 29 de Noviembre de 2002), sin que esa aplicación afecte la pretensión del o los accionantes, de proteger sus derechos constitucionales, ni constituya el incumplimiento del deber de abstenerse de exigir formalidades que limiten el ejercicio de la acción de amparo. En tal sentido, el accionante en amparo debe procurar que su escrito solicitud quede redactado con toda claridad y precisión, y en caso de adolecer de alguna omisión o vicio, el Juez que conoce del mismo, esta en el deber de advertirle para que proceda a la subsanación o corrección de que adolece el escrito presentado, sin que el Juez Constitucional este obligado a señalarle al solicitante -paso a paso-, lo que debe contener el escrito y como explanarlo ya que, de obrar así, el Juez prácticamente estaría redactándole al accionante, el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino que surge una contradicción psicológica entre la función del Juez y de la parte. Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales, que lo hacen ininteligibles, o que el Juez Constitucional se convence que no llena las exigencias de la Solicitud de Amparo, debe rechazarse tal escrito.

Para mayor abundamiento, se permite esta Jurisdiscente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 51-03, de fecha 04 de Febrero de 2003, publicada en el Tomo CXCVI de “Ramírez y Garay”, -el cual acoge plenamente-, y que se transcribe parcialmente a continuación:

“…..Por cuanto, en conclusión, que el escrito que encabeza las presentes actuaciones no satisface los requisitos de la solicitud de Amparo a que refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… “Omissis….. corrijan su solicitud de forma que expresen, con la mayor precisión contra quien pretenden que obre el mandamiento de amparo que solicitaron (agraviante), y en qué forma son representativos de la colectividad cuyos derechos constitucionales les pretenden proteger a través de dicho mandamiento. Se advierte que, de conformidad con lo que dispone al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si no cumplieren con lo que aquí se ordena dentro del plazo que se señaló y que establece dicha norma, “la acción de amparo será declarada inadmisible”……”



Ahora bien, en aplicación a lo precedentemente expuesto, observa esta Juzgadora, que en el presente caso, la accionante, no hace el señalamiento de los datos registrales de la sociedad mercantil presuntamente agraviante, pues no se menciona con precisión, la oficina de Registro Mercantil donde presuntamente se encuentra inscrita dicha empresa, y no existiendo en autos copia del acta constitutiva y/o estatutos del mismo, que pudiera permitirle al Juez determinar la Oficina de Registro a que hace referencia, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho será, ordenar a la presunta agraviada, proceda a identificar suficientemente a la presunta agraviante, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Ordena a la parte accionante ISASIS JIM ELIZABETH, antes identificada, proceda a subsanar o corregir el escrito Solicitud de Amparo Constitucional presentado, identificando suficientemente a la presunta agraviante sociedad mercantil “TEJIDOS CORONA, C.A.”, señalando con precisión los datos registrales, pues no se establece la oficina de Registro Mercantil donde presuntamente se encuentra inscrita la misma, conforme a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el artículo 19 de la citada Ley, se le concede a la parte accionante un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, mediante boleta que a tal efecto se ordena librar y fijar en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tiene domicilio procesal acreditado en autos, para que corrija el defecto u omisión de que adolece el escrito solicitud presentado, con la advertencia que, de no hacerlo dentro del lapso establecido, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Una vez conste en autos que el accionante haya dado cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, se proveerá por auto separado respecto a la admisibilidad o no de la solicitud de amparo constitucional.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 19 eiusdem.
ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORA Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los dos (02) día del mes de diciembre del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SOL GAMEZ MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA B. LUNA de BONILLO

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 08867-04
SGM/ILdeB