REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° Y 145°

PARTE SOLICITANTE: RAMON A. MUNDARAY FIGUEROA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO
EXPEDIENTE Nº 08854-04
SENTENCIA DEFINITIVA

Cursa por ante este Tribunal, escrito solicitud de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, presentado por ante el Tribunal de turno, en fecha 08 de noviembre de 2004, recibido en este Despacho el 18 de Octubre de 2004, por el ciudadano RAMON ANTONIO MUNDARAY FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.689.782, de profesión comerciante, con domicilio en la población de Cocoyar, Caserío El Albino, Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio MARIELA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.569, con domicilio procesal en la calle Vargas, Edificio Gema, piso 01, local 03, Cumaná, Estado Sucre, mediante el cual solicita al Tribunal en forma voluntaria, se sirva declarar la legitimación de los ciudadanos: GREICI COROMOTO RAMOS, ANGEL CUSTODIO RAMOS, RAMON EDUARDO RAMOS y LILIBETH GERALDINE RAMOS RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.271.093, 13.053.053, 14.008.151 y 14.008.150, respectivamente, quienes aparecen registrados en las partidas de nacimiento expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocoyar, Distrito Montes, Estado Sucre, cuyas certificadas acompañadas a la solicitud cursan a los folios 3 al 6, a quienes reconoce como sus hijos.

Fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el Libro Primero Título V, Capítulo III, Sección II, Párrafo Segundo del Código Civil y artículo 506 eiusdem.
En fecha 11 de noviembre de 2004 el Tribunal admite la solicitud de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD y a tenor de lo previsto en el artículo 220 del Código Civil, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos GREICI COROMOTO RAMOS, ANGEL CUSTODIO RAMOS, RAMON EDUARDO RAMOS y LILIBETH GERALDINE RAMOS RAMOS, antes identificados, mediante boletas de notificación, para que comparecieran a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m. del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas, con el fin de que comparecieran por ante este Tribunal a manifestar su consentimiento o no, a ser reconocidos por el ciudadano RAMON ANTONIO MUNDARAY FIGUEROA, como sus hijos.

En fecha 07 de Diciembre de 2004, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos GREICI COROMOTO RAMOS, ANGEL CUSTODIO RAMOS, RAMON EDUARDO RAMOS y LILIBETH GERALDINE RAMOS RAMOS, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, y ratificaron su consentimiento de ser reconocidos como hijos del solicitante ciudadano RAMON ANTONIO MUNDARAY FIGUEROA, tal como consta a los folios 07, 08, 09, y 10 del expediente signado con el Nro. 08854-04, de la nomenclatura interna de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 220 del Código Civil.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, esta Jurisdiscente pasa a hacerlo previas las observaciones siguientes:

Revisadas como han sido las actas que componen la solicitud, se puede constatar que los ciudadanos GREICI COROMOTO RAMOS, ANGEL CUSTODIO RAMOS, RAMON EDUARDO RAMOS y LILIBETH GERALDINE RAMOS RAMOS, son hijos de la ciudadana DELMIRA DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de dad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.690.742, producto de unión no matrimonial, tal como consta en las actas de nacimiento que se acompañaran a la solicitud. Que los ciudadanos a ser reconocidos son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.271.093, 13.053.053, 14.008.151 y 14.008.150, respectivamente. Que dichos ciudadanos no hicieron objeción alguna a la solicitud efectuada por el ciudadano RAMON ANTONIO MUNDARAY FIGUEROA y que dieron su consentimiento para ser reconocidos como hijos del peticionario.

En tal sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Articulo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Por otra parte, el articulo 220 del Código Civil prevé:

“Artículo 220. Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento....”

Conforme a las normas precedentemente transcritas, a lo solicitado por las partes y cumplidos como han sido los presupuestos procesales, considera esta Jurisdiscente procedente y ajustado a derecho impartirle su homologación a la solicitud de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, efectuada por el ciudadano RAMON ANTONIO MUNDARAI FIGUERA, tal como se establecerá en la dispositiva que se dicte. ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a impartirle su HOMOLOGACION a la solicitud de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, efectuada por el ciudadano RAMON ANTONIO MUNDARAY FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-5.689.782, asistido por la profesional del derecho MARIELA SANCHEZ, en consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO: Que los ciudadanos GREICI COROMOTO RAMOS, ANGEL CUSTODIO RAMOS, RAMON EDUARDO RAMOS y LILIBETH GERALDINE RAMOS RAMOS, GREICI COROMOTO RAMOS, ANGEL CUSTODIO RAMOS, RAMON EDUARDO RAMOS y LILIBETH GERALDINE RAMOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.271.093, 13.053.053, 14.008.151 y 14.008.150, respectivamente, hijos de la ciudadana DELMIRA DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de dad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.690.742, deben tenerse asimismo, como hijos del ciudadano RAMON ANTONIO MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-5689.782, en virtud del RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD efectuado.

SEGUNDO: Que deberá participarse lo conducente a la Oficina de Registro Público Principal del Estado Sucre y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocoyar, Distrito Montes del Estado Sucre, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas al pié de las actas de nacimiento antes mencionadas y que reposan en esas Oficinas de Registro Civil, dejando constancia del RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD que hiciera el ciudadano RAMON ANTONIO MUNDARAY FIGUEROA.

TERCERO: Que los ciudadanos GREICI COROMOTO RAMOS, ANGEL CUSTODIO RAMOS, RAMON EDUARDO RAMOS y LILIBETH GERALDINE RAMOS RAMOS, deberán aparecer y registrarse con el primer apellido del padre “MUNDARAY”, y con el primer apellido de la madre “RAMOS”, los cuales formarán en ese orden los apellidos, quedando identificados como GREICI COROMOTO MUNDARAY RAMOS, ANGEL CUSTODIO MUNDARAY RAMOS, RAMON EDUARDO MUNDARAY RAMOS y LILIBETH GERALDINE MUNDARAY RAMOS, conforme a lo previsto en el articulo 235 del Código Civil.

CUARTO: Remítanse Oficios, anexándole Copia certificada de la presente decisión y de las actas de nacimiento de cada hijo reconocido, a la Oficina de Registro Público Principal del Estado Sucre, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocoyar, Distrito Montes del Estado Sucre, a los fines de que se inserten en los Libros correspondientes del estado civil, conforme a lo previsto en el articulo 506 del Código Civil, debiendo participar a este Tribunal el cumplimiento de lo ordenado, a la brevedad posible.

QUINTO: Establecida como ha sido la filiación con posterioridad a la partida de nacimiento, los hijos reconocidos podrán usar los nuevos apellidos en el orden indicado ut supra, debiendo comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación Oni-Dex, mediante la presentación de la copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Civil.

Decisión que se dicta con fundamento a lo preceptuado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinal 2° del articulo 217 del Código Civil, en concordancia con los artículos 220, 221, 223, 234, 235, 236 y 506 eiusdem.

ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, LÍBRENSE OFICIOS Y COPIAS CERTIFICADAS.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. SOL GAMEZ MORALES
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. ANTONIA PEROZA DE MARVAL

SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 08854-04
SGM/LfdeM.