REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRABAJO, TRANSITO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 03 de Septiembre de 2004, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos MARIO ANTONIO MARIN MORENO y MAGDA TERESA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.336.986 y V- 4.185.038 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio, KARELIA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.916 y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“En fecha 26 de Diciembre de 1.970, contrajimos matrimonio por ante El Prefecto del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio que acompañamos marcada “A”. Durante esta unión procreamos dos (2) hijas de nombres: MARIANGELES Y MARIELINA MARIN ROMERO, de 29 y 27 años de edad respectivamente, según consta de partidas de nacimiento que acompañamos marcada “B” y “C”, en donde consta que todos son mayores de edad. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos el domicilio conyugal en la dirección siguiente: Bebedero III, Villa Olímpica, Bloque 25, Apto. 01.02, en donde habitábamos hasta el mes de febrero del año 1978, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes MARIO ANTONIO MARIN MORENO reside actualmente en Calle Puerto Rico, N° 18 y MAGDA TERESA ROMERO domiciliada en Bebedero III, Villa Olímpica, Bloque 25, Apto 01-02 y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que decidimos no continuar con esta relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil.”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admite en fecha 27 de Octubre de 2004 y acuerda la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación, en horas de despacho, a fin de que exponga lo que crea conveniente al respecto de la presente solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 17 de Noviembre de 2004 se da por citada (folio 9) y en fecha 01-12-2004 comparece por ante este Tribunal y expone:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente pido al Tribunal salvo mejor criterio del juzgado declare CON LUGAR la presente solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”
En el caso de autos, este Tribunal considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos MARIO ANTONIO MARIN MORENO y MAGDA TERESA ROMERO, según Acta de Matrimonio que corre a los autos. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hechos hasta el momento de iniciarse el presente procedimiento, han transcurrido más de cinco (5) años. TERCERO: Que de la unión matrimonial se procrearon dos (2) hijas de nombre MARIANGELES y MARIELINA MARIN ROMERO, de 29 y 27 años de edad respectivamente.-
Como se desprende de autos, las partes están acordes en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los unen. Observándose que se han cumplido los extremos establecidos por la Ley, en virtud de ello, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARIO ANTONIO MARIN MORENO y MAGDA TERESA ROMERO, por ante la prefectura del Municipio Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 26 de Diciembre de 1970.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. CARMEN L. FUENTES de MILLAN.
La Secretaria Temp.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza.
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30. a.m., previo el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temp.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza.
Sentencia: Definitiva.
Exp. N° 18.285
Materia: Solicitud
Partes: Mario Antonio Marín Moreno y
Magda Teresa Romero
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