REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRABAJO, TRANSITO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.
En Fecha 15 de Octubre de 2004, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos NANCY CELINA CUMANA ARIAS y FRANCISCO JOSE CASTILLO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-6.491.496 y 5.703.549 respectivamente, la primera con domicilio en Cascajal Viejo, calle ciega, casa sin número, de esta ciudad y el segundo de los nombrados en el Barrio Bolivariano, Casa No.17, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MAGDONY LEÓN ARAYAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.119 respectivamente y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“En fecha Ocho (08) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Estableciendo nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, siendo nuestra última residencia común en el Barrio Bolivariano, casa No.17. De esta unión matrimonial, procreamos tres (3) hijos que llevan por nombres FRANCISCO RAMÓN, SAMUEL JOSE y WANERBI RAFAEL CASTILLO CUMANA, quienes son venezolanos, mayores de edad (nacidos en fechas 14 de Agosto de 1980, 17 de Junio de 1982 y 13 de Octubre de 1984 respectivamente, por lo tanto cuentan con veintitrés, veintidós y diecinueve años de edad en este mismo orden, lo cual consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que acompañamos marcadas “B”, “C” y “D”), domiciliados en Cumaná, Estado Sucre… Ahora bién ciudadano Juez, es el caso que desde el día 10 de Julio de 1994, decidimos de mutuo acuerdo y en beneficio de nuestros hijos, separarnos de hecho, dada la imposibilidad de continuar compartiendo vida en común, procediendo cada cual a llevar su vida cotidiana, independiente el uno del otro. Tal situación ciudadano Juez, ha continuado invariable; es decir, que desde l mes de Julio de 1994 hasta la presente fecha, no se ha producido reconciliación entre nosotros por lo que tenemos más de Diez (10) años de ruptura de la vida en común, sin posibilidad de reconciliación. Ante esta separación manifiestamente prolongada de nuestra vida matrimonial y, en virtud de lo inútil que resultaría hacer algún esfuerzo para unirnos de nuevo, queremos manifestar, como en efecto manifestamos en este acto, nuestra voluntad de que sea disuelto el vínculo conyugal que legalmente nos une, razón por la cual solicitamos a esta Competente Autoridad, la declaración del divorcio, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, ya que nuestra situación se ajusta al supuesto de hecho contenido en dicha norma jurídica. Así mismo, manifestamos a este Tribunal que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal… y en la definitiva, acuerde con lugar el divorcio solicitado en este acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil…”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admite en fecha 22 de Octubre de 2004 y acuerda la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 17 de Noviembre de 2004 la Fiscal del Ministerio Público se da por citada (folio 10) y al folio Once (11) riela diligencia estampada por la representación fiscal manifestando su opinión referente a la solicitud.
En el caso de autos, este Tribunal considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NANCY CELINA CUMANA ARIAS y FRANCISCO JOSE CASTILLO GUZMÁN, según Acta de Matrimonio que corre a los autos marcada “A”. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho hasta el momento de iniciarse el presente procedimiento, han transcurrido Diez (10) años, específicamente Diez años y cinco meses.
Como se desprende de autos, las partes están acordes en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une. Observándose que se han cumplido los extremos establecidos por la Ley, en virtud de ello, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NANCY CELINA CUMANA ARIAS y FRANCISCO JOSE CASTILLO GUZMÁN, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre el día Ocho (08) de Octubre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979).
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMP
Abg. CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La anterior Sentencia se publicó en su fecha siendo las 12:45 m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Sentencia: Definitiva.
Exp. No.18.280
SOLICITUD. NANCY CELINA CUMANA ARIAS y
FRANCISCO JOSE CASTILLO GUZMAN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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