REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRABAJO, TRANSITO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.
En Fecha 06 de Octubre de 2004, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos TERESA BATTISTI DE ESTELA Y JOSÉ LUIS ESTELA LLORENS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 523.416. y E- 29.543, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, NICOLÁS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 20.268 y de este domicilio, por ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera: Tal como se desprende de Acata de Matrimonio que en dos (2) folios, acompañamos marcada “A”, contrajimos matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Rivero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Febrero de 1958. Contraído el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal, en la Calle Principal de la Población de Muelle Cariaco, Casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, donde permanecimos hasta mediados del año 1970, cuando nos separamos, sin que haya habido reconciliación entre nosotros y sin posibilidad de que la haya, ya que, nos hemos perdido el afecto. De la unión Matrimonial procreamos cuatro (4) hijos de Nombre MARIA DEL PILAR, JOSÉ LUIS, ELIZABETH DEL CARMEN Y JUAN CARLOS ESTELA BATTISTI, en la actualidad cuentan con 45, 43, 41 y 40 años de edad tal como consta en las respectivas partidas de nacimiento que anexamos junto a esta solicitud, marcada con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, no se adquirieron bienes de fortuna.- Pero es el caso que desde el año 1970, ha habido una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal, hasta el punto que llevamos más de treinta (30) años separados de hecho. Por lo antes expuesto es por lo que ocurrimos ante este Tribunal a su digno cargo, en virtud que se ha producido entre nosotros una ruptura matrimonial por más de cinco (5) años, y por cuanto se han dado todos los supuestos de hecho establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente; es por lo que solicitamos, declare la disolución del vínculo matrimonial solicitado.-
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el tribunal la admite en fecha 19 de Octubre de 2004 y acuerda la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 17 de Noviembre de 2004, la Fiscal del Ministerio Público se da por citada (folio 08). Y por diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2004, compareció ante el Tribunal y manifestó que durante la tramitación y sustanciación del procedimiento se cumplieron todos los requisitos legales no teniendo objeción alguna en que se lleve a efecto la disolución del vínculo matrimonial, y por consiguiente pide al Tribunal, que salvo mejor criterio declare CON LUGAR la presente solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.”
En el caso de autos, este Tribunal considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos TERESA BATTISTI DE ESTELA Y JOSÉ LUIS ESTELA LLORENS, identificados en autos, según Acta de Matrimonio que corre a los autos. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hechos hasta el momento de iniciarse el presente procedimiento, han transcurrido más de Cinco (5) años. TERCERO: Que de la unión matrimonial se procrearon cuatro (4) hijos de nombres, MARIA DEL PILAR, JOSÉ LUIS, ELIZABETH DEL CARMEN Y JUAN CARLOS ESTELA BATTISTI, en la actualidad cuentan con Cuarenta y Cinco (45), Cuarenta y Tres (43), Cuarenta y Uno (41) y Cuarenta (40) años de edad, y no se adquirieron bienes de fortuna.
Como se desprende de autos, las partes están acordes en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los unen. Observándose que se han cumplido los extremos establecidos por la Ley, en virtud de ello, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos TERESA BATTISTI DE ESTELA Y JOSÉ LUIS ESTELA LLORENS , por ante el Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre, el día 21 de Febrero de 1958. De conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temp.,
ABG. CARMEN L. FUENTES DE MILLAN
La Secretaria.,
KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente sentencia se publico siendo la Una de la tarde, previo su anuncio a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 18279.
Civil Familia.
Materia: Solicitud.
Divorcio 185-A
Partes: TERESA BATTISTI DE ESTELA Y JOSÉ LUIS ESTELA LLORENS
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