REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRABAJO, TRANSITO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 14 de Septiembre de 2004, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos CRISPULO ELOY LORENZO GUERRA y MILEIDI COROMOTO CARRANZA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.853.900 y 8.805.934, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE G. GONZALEZ CALDERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.456, por ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:

“En fecha siete (07) de Julio de 1.989, contrajimos Matrimonio Civil por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como consta en acta de Matrimonio, que acompañamos marcada con la letra “A”. Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la Calle Herrera Casa N° 61 de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre. De esta unión matrimonial procreamos un (01) hijos, de nombre ELOY JOSE, mayor de edad, tal como consta de copia de Acta de Nacimiento que se acompaña marcada con la letra “B”, y así lo declaramos a los efectos. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el Febrero de 1.991 se produce entre nosotros una separación de hecho prolongado e ininterrumpida de nuestra vida en común por más de trece (13) años y hasta la fecha no hemos reanudado, frente a esta situación acordamos que lo más sano para nuestras vidas, es el camino del divorcio y en tal virtud hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo divorciarnos de conformidad con lo establecido en los artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

De nuestra unión matrimonial adquirimos dos bienes inmuebles, el primero ubicado en la Calle Herrera N° 61 de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, tal como se videncia de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 04, folio 21 al 26, protocolo primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre del año 2000, el segundo ubicado en la Urbanización Mopia III, sector 04, vereda 17, distinguida con el N° 03, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo e independiente del Estado Miranda, Bajo el N° 41, Folios del 241 al 245 vto., del tomo 2 Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.002 y un bien inmueble situado en la calle Herrera casa N° 61 de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná – Estado Sucre.

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admite en fecha once (11) de Octubre de 2004 y acuerda emplazar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 17 de Noviembre de 2004 la Fiscal del Ministerio Público se dá por citada (folio 19) y en fecha 01-12-2004, comparece por ante este Tribunal y expone:


“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presente para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente pido al tribunal salvo mejor criterio del juzgador declare CON LUGAR la presente solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”

En el caso de autos, este Tribunal considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos CRISPULO ELOY LORENZO GUERRA y MILEIDI COROMOTO CARRANZA RANGEL, según Acta de Matrimonio que corre a los autos. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hechos hasta el momento de iniciarse el presente procedimiento, han transcurrido más de Cinco (5) años. TERCERO: Que de la unión matrimonial se procreo un (01) hijo de nombre ELOY JOSE mayor de edad. CUARTA: En cuanto a los bienes habidos de la unión matrimonial liquídese por el procedimiento ordinario.-

Como se desprende de autos, las partes están acordes en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une. Observándose que se han cumplido los extremos establecidos por la Ley, en virtud de ello, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos CRISPULO ELOY LORENZO GUERRA y MILEIDI COROMOTO CARRANZA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha siete (07) de Julio de 1.989.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Anos: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temp.,


Abg. CARMEN L. FUENTES DE MILLÁN

La Secretaria Temp.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

EXPEDIENTE No. : 18.274
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: SOLICITUD