REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente procedimiento mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN MUJICA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 5.873.971, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el N° 53.066 actuando en representación de la ciudadana CARMEN DEL VALLE LÓPEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.689.875 según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 03 de Diciembre del 2.002, inserto bajo el N° 110, tomo 96, contra el ciudadano JESUS ALEXANDER CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.949.079, quien en el desarrollo del proceso se hizo asistir por el abogado JOSE BELLO BAYES de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.382.
La apoderada judicial de la parte actora al exponer los hechos, adujo que en fecha 26 de Junio del 2000, su representada celebró contrato de Arrendamiento verbal con el ciudadano JESUS ALEXANDER CABELLO por un local que dá frente del estacionamiento por su lindero Sur, donde montó un taller de latonería y pintura, que dicho local forma parte de un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la urbanización Cumanagoto II Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre de esta ciudad de Cumaná, en la avenida 2, distinguida con el N° 66 vereda N° 06, como se evidencia del documento de propiedad y Titulo supletorio que anexo marcado “B” y “C”.
Que en dicho contrato se estableció un canon de arrendamiento de dicho local por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000,oo), los cuales el arrendatario se ha negado a pagar desde el mes de Enero del 2.001, actuando de una manera no acorde a la buena fé que debe regir entre las partes del contrato estando convenido entre las partes de su depósito en cuenta corriente de su representada, no cumpliendo con esa obligación. En consecuencia demandó la resolución del contrato verbal, la desocupación del inmueble, la indemnización de daños y perjuicios, la indemnización monetaria y las costas y costos del proceso, con fundamento en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159; 1.160; 1.615 y 1.167 del Código Civil.
Ambas partes hicieron uso del derecho a promover y evacuar pruebas según consta a los autos.
Por auto de fecha 06 de agosto del 2004, la Juez Temporal Abogada CARMEN L. FUENTES DE MILLAN se avocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil fijó un lapso de 5 días de despacho siguientes a la notificación del avocamiento mediante boleta, para que éstas ejerciera el recurso previsto en dicho artículo.
Notificada las partes del avocamiento y no habiéndose ejercido el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el demandado opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6to por defecto de formas, “ya que el domicilio indicado por la parte demandante en el libelo de la demanda no se corresponde con mi domicilio” y al efecto consignó recibos expedidos por la Electricidad de Oriente (ELEORIENTE).
Observa este Tribunal, que el domicilio de una persona es el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. En el presente caso el demandado demostró a lo largo del proceso que su domicilio efectivamente no es el señalado por la parte actora en su libelo de demanda si no la avenida 2 N° 17 de Cumanagoto Norte, por lo cual se declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el demandado. Así se decide.
Decidida la Cuestión Previa opuesta pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:
I
Establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la Sentencia definitiva…”
Una de las principales características que identifican el aporte de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es precisamente, la concentración, unificación y celeridad de los procesos judiciales que versan sobre la terminación de la relación arrendaticia, de allí que la propia Ley consagra, la forma de sustanciación de los mismos.
En el caso bajo análisis, el demandado, se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el Ordinal 6to el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no dando contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo cual constituye una presunción juris tantum de admisión de los hechos.
Esta presunción, solo es desvirtuable sí el demandado trae a los autos probanzas destinadas a desvirtuar los hechos alegados en su contra, en el presente caso el demandado hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas, lo propio hizo el demandante por lo cual pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1. Invocó el merito favorable de los autos, pero no indico ningún punto en especifico sobre ese mérito favorable, lo que dejó a esa invocación sin objeto y por tanto sin ningún efecto probatorio. Así se resuelve.
2. Promovió el valor probatorio de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda marcados “A” y “B” los cuales contiene la propiedad de un inmueble propiedad de su mandante, ubicada en la Urbanización “CUMANAGOTO II”, Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, edificada en un área de terreno Ejido y que mide una superficie de: DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (205 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros con Cincuenta Centímetros (20,50 mts), su lado con la casa N° 68 de la Avenida 02 de la Urbanización Cumanagoto II; SUR: En igual extensión, su lado con estacionamiento y la casa N° 40 de la vereda B-4; ESTE: En Diez metros (10,00 mts) su fondo con casa N° 65 de la vereda N° 06; y OESTE: En igual extensión, su frente con la Avenida 02 de la Urbanización Cumanagoto II.- El inmueble objeto de esta venta se distingue con el N° 66 de la Avenida N° 02 de la Urbanización Cumanagoto II, por parte de la actora y el título supletorio sobre unas Bienhechurìas expedido a favor de la actora por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Dichos documentos por ser públicos al no haber sido tachados por la parte demandada hacen plena prueba de su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil.
3. Promovió el valor probatorio del informe presentado por el demandado emanado de la oficina de catastro a los fines de demostrar la tramitación de la adjudicación definitiva del lote de terreno donde construyó el local (Folio 46, 47). Dicho instrumento al no haber sido tachado de falso por la parte demandada hace plena prueba de su contenido de conformidad en los establecido en los artículos 1.359 y 1.360. Es decir, que entre las partes de este Juicio existe un conflicto de intereses sobre el inmueble donde se encuentran construidas unas Bienhechurías y que había sido solicitado en compra al Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.
4. Promovió el valor probatorio de un documento privado suscrito entre la actora y el demandado el cual al no haber sido ni desconocido, ni impugnado por el demandado hace plena prueba de su contenido vale decir, del alquiler por parte de la actora al demandado de una casa ubicada en el cumanagoto II Av. N° 66, por la suma de 25.000 Bs., Mensuales, con una duración de una año contado a partir del 26 de Junio del 2000. Todo en conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1. Invocó el mérito favorable de autos, pero no indicó ningún punto en específico sobre ese mérito favorable, lo que dejó a esa invocación sin objeto y por tanto sin ningún efecto probatorio.
2. Promovió el valor probatorio del título Supletorio expedido a su nombre por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sobre unas Bienhechuría la cual hace referencia la parte demandante. Dicho instrumento tiene el carácter de “Documento Público”el cual si bien es cierto fue impugnado por el actor, la impugnación no es el medio legal para destruir la verdad de un documento público sino es el procedimiento de tacha, bien por vía incidental, bien por vía principal, por lo cual al no haberse tachado hace plena prueba de su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia Certificada del informe de fecha 21 de Septiembre del 2001 enviado por la Sindicatura Municipal al Jefe de la oficina de Catastro donde se recomienda no venderle el terreno a la ciudadana CARMEN DEL VALLE LÓPEZ por encontrarse las Bienhechurías (galpón) en terreno Municipal, las cuales son de su propiedad. Dicho instrumento fue traído al proceso por ambas partes y al ser un Documento Público hace plena prueba de su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en el sentido como ya se dijo antes que entre las partes de este juicio existe un conflicto de intereses sobre el inmueble (terreno) donde se encuentran construidas unas Bienhechurías y que había sido solicitado en compra al Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.
4. Documento simple de compra de fecha 14-11-2000 realizada por INAVI a favor de las Ciudadanas CARMEN DEL VALLE LÓPEZ, MARY CARMEN ACOSTA LÓPEZ, FRANKLIN ALBERTO, CESAR AUGUSTO, ALEXIS ALFONSO, ROSMARY DEL VALLE, VILMARY DEL CARMEN y MARY CRUZ ACOSTA LÓPEZ. Con respecto a este instrumento observa quién sentencia que el mismo se encuentra en copia certificada traída a los autos por la parte actora junto con el libelo de su demandada, el cual tiene plena eficacia de prueba según lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
5. Prueba de informes a la oficina de Catastro Estado Sucre, relacionado con el galpón. Observa este sentenciador que al no haber sido promovida dicha prueba en forma clara el Tribunal en el auto de admisión de las pruebas determinó que procedería a solicitar la información una vez que el promovente concretase su petición, lo cual no ocurrió, por la cual no se evacuo dicha prueba.
6. Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos CESAR JOSÉ MILLAN y ALFREDO RODRIGUEZ para que ratificaran el título supletorio de fecha 26 de Julio del 2001, los cuales fueron contestes y confiables veraces al ratificar su firma en el título supletorio, no habiendo sido eficaces las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte actora para inhabilitarlos, razón por la cual, este Juzgador los aprecia y valora con plena eficacia probatoria en los términos del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. Promovió recibos expedidos por la EMPRESA ELEORIENTE los cuales por emanar de un tercero debieron ser ratificados en Juicio mediante la prueba testimonial a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual carecen de valor probatorio. Así se declara.
8. Promovió recibos de pagos marcados “E”, “I”, “G” y “H” por la fabricación del galpón los cuales por emanar de terceros que no son parte en el juicio fueron ratificados mediante la prueba testimoniales de los ciudadanos MANUEL BOADA, MANUEL EMILIO NUÑEZ y ROSILLO JOSÉ MARVAL, los cuales fueron contestes, veraces y confiables en afirmar que ellos habían construido un galpón para el demandado, no habiendo sido suficientes las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte actora para inhabilitarlos, razón por la cual, este juzgador los aprecia y valora con plena eficacia probatoria. Así se declara.
9. Promovió facturas de compra para la construcción del galpón marcado “I”, las cuales por emanar de terceros que no son parte en el juicio debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual carecen de valor probatorio. Así se declara.
De las pruebas traídas a los autos logra el demandado establecer que el inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento cuya resolución se demanda nunca le fue dado en arrendamiento, el actor no logró demostrar la existencia del contrato de arrendamiento y mucho menos los daños y perjuicios reclamados por lo cual los mismos son improcedentes y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demandada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana CARMEN DEL VALLE LOPEZ DE ACOSTA, representada judicialmente por los abogados en ejercicios CARMEN MUJICA y JOSÉ ARMANDO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.873.971 y 8.029.851 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.066 y 38.019 respectivamente contra el ciudadano JESUS ALEXANDER CABELLO, representado por el abogado en ejercicio JOSE BELLO BAYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.425.389 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 55.382. En consecuencia queda la parte actora condenada en costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, trabajo, transito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. CARMEN L. FUENTES DE MILLAN
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue dictada en esta misma fecha siendo las Once (11:00) de la mañana previo el anunció de Ley en las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. Nº 18.103
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil Resolución de Contrato
Partes: CARMEN DEL V. LÓPEZ de ACOSTA
JESÚS ALEXANDER CABELLO.
|