REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento mediante la oposición de la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 340 ejusdem y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, interpuesta por la ciudadana ELBA MILLAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.830, en su carácter de defensor Ad-Litem de la Empresa DROGUERIA ORIENTAL, C.A. “DRORIENCA”, parte demandada en el presente juicio.

Adujo la apoderada accionada que el actor no llenó en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 340 ejusdem y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.-

En ese sentido, señala a lo largo de su exposición, que el actor no puede pretender: a) que se le pague la cantidad de Bs.4.682.324,8 por concepto de 1.277 días de ANTIGÜEDAD del 07-04.1980 hasta el 19-06-1997, sin decir como obtuvo esa cantidad de días que entre las nombradas fechas no existe, b) que se le pague la cantidad de Bs. 1.869.990,99 por 510 días por concepto de Bono de Compensación por Transferencia, sin decir como obtuvo ese número de días que superan el tope salaria establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco dice en que se fundamenta para no acogerse al citado tope salarial a que se refiere el mencionado artículo, c) que no indica en el libelo el método que uso para obtener la antigüedad del 20-06-1997 hasta el 10-07-2002, es decir, no se sabe como llegó a la obtención de 320 días x Bs. 8.900,oo = Bs. 2.848.000,oo, cuando el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo bien claro establece que a partir de 1997 la antigüedad se calculaba en razón de 5 días por mes, y, es imposible que, desde 1997 hasta 2002 el trabajador haya tenido un mismo salario, d) que se le pague la cantidad de Bs. 805.671,10 por concepto de intereses de la Antigüedad sin expresar como obtuvo tal cantidad y cuales métodos y tasas aplicó, e) que se le paguen 7,5 días de Vacaciones Fraccionadas que ascienden a Bs. 61.374,22 y 3,75 días de Bono Vacacional Fraccionado que ascienden a Bs. 30.687,11 sin indicar como obtuvo tales días, f) cobrar con su demanda en base a un salario de Bs.3.666,66 y de Bs. 8.900,oo diarios, diciendo que son salarios integrales, pero no indica como obtuvo esos salarios integrales y g) que además del salario gana 4 horas extras diarias por un monto mensual de Bs. 50.000,oo, sin indicar cuales son esas horas, cual es su precio, y en cuales días del mes se generan.-

Precluido el lapso para la subsanación voluntaria de las Cuestiones Previas opuestas por la accionada, el actor no compareció a subsanar ni a contradecir dichas cuestiones, por lo que, de pleno derecho, se abrió la articulación probatorio a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hicieran uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

Establece el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos: 1. El nombre y apellido, profesión u oficio y domicilio del demandante y demandado. Si elector fuere una organización sindical de trabajo la demanda la intentará quién ejerza la personería jurídica de ella conforme a sus estatutos. 2. Si se demandare a una persona moral, los datos concernientes a su denominación, domicilio legal y lo relativo al nombre, apellido y domicilio de cualquiera de los representantes legales de esa persona moral. 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible. 4. Todas las razones e instrumentos en que se funde la demanda o reclamación. También deben exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda.”

Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El Libelo de la demanda deberá expresar:

…4° El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión… y los datos, títulos y explicaciones si se tratare de derechos u objetos incorporales; 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Este Tribunal observa que efectivamente el actor incurrió en las cuestiones previas opuestas por la demandada, toda vez que en su libelo no indico los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión y no determina con precisión el objeto de la demanda, lo que deja en estado de indefensión a la parte demandada para contestar la demanda conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada DROGUERIA ORIENTAL, C.A. “DRORIENCA”, representada por su defensor Ad-Litem, ciudadana ELBA MILLAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.830, en el juicio de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES sigue en su contra el ciudadano ENEMENCIO RAFAEL MORENO, representado judicialmente por el abogado en ejercicio YVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.756, en consecuencia deberá la parte actora subsanarlas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda la parte actora condenada en costas por quedar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temp.,

Abg. CARMEN L. FUENTES de MILLAN


La Secretaria Temp.,


Abg. Kenny Sotillo Sumoza.

NOTA: La presente decisión se publico en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. previo el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temp.,

Abg. Kenny Sotillo Sumoza.

Exp. N° 17.768
Sentencia: Interlocutoria.
Materia: Laboral
Partes: Enemencio Rafael Moreno
Droguería Oriental, C.A