REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

“VISTOS SIN INFORMES”

Subieron las presentes actuaciones previa su distribución a este Tribunal de Alzada en virtud del Recurso de apelación interpuesto por el abogado CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.432 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de Julio del 2004 dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la Relación Laboral, intentada por la ciudadana DOLLY FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Pantoño, Sector Calle El Clavo Casanay, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 12.259.857, asistida por el Procurador de Trabajadores abogado JESUS MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.627, contra el Restaurant María y Alfonzo.
Por auto de fecha 23 de Julio del 2004 se le dio entrada al presente expediente y se avocó el Juez Temporal abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH fijando un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, para que las partes ejerzan el Recurso Previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de Julio del 2004, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la constitución de asociados, promover y evacuar pruebas según lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual, los informes se presentaran en el vigésimo (20) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 10 de Agosto del 2004 el Juez Temporal de este Juzgado abogada CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, para que las partes ejercieran el Recurso Previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual, sin haberse ejercido el Recurso por alguna de las partes, la causa continuaría en el estado en que se encuentra.
En fecha 15 de Octubre del 2004, el Tribunal dijo “Vistos” y entró la causa en término de dictar Sentencia.
I
Antes de entrar a decidir es necesario hacer un análisis de las actas que conforman el expediente y al efecto observa este Tribunal lo siguiente:
En el libelo de la demanda, la parte actora alega que el 03 de Noviembre del 2002 comenzó a prestar servicios como cocinera y mesonera en el “RESTAURANT MARÍA Y ALFONZO”, perteneciente al ciudadano JOSE RAFAEL MARIN, devengando un sueldo mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) en un horario comprendido de 8:00 am a 5:00 pm., una semana y la otra semana de 4:00 pm a 11:00 pm, hasta el 05 de Enero del 2004 fecha en la que el ciudadano JOSE RAFAEL MARIN decidió despedirla. Que el pasado 16 de Enero 2004 comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo lo que no llegó a feliz término por que no pagaron sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que constan en planilla de liquidación y el acta emanada de la Inspectoría de Trabajo de Carúpano las cuales consignó junto a su demanda, por lo que procedió a demandar los siguientes conceptos:
1.- INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
En el presente caso y dada mi antigüedad laboral de (1) año y (2) meses me corresponden 30 días de salario integral por este concepto. Para el momento que ocurrió el ilegal despido me correspondía un salario diario integral de OCHO MIL ONCE BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 8.011,81), monto éste que se multiplica por 30 días, que es el que corresponde por la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y obtenemos el monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 240.354,30).
2.-INDEMNIZACION SISTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
El salario base para el cálculo de este renglón es el correspondiente al salario diario integral devengando para el momento en que ocurrió el despido injustificado, que es de OCHO MIL ONCE BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 8.011,81), esta cantidad se multiplica por la cantidad de días correspondientes de acuerdo al (1) año y (2) meses laborados, en este sentido me corresponden 45 días y esto da un total de TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 360.541,45).
3.- ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Para el cálculo de este concepto se toma en cuenta el Salario Mínimo Nacional integral, tomando en consideración que para el año 2003 hubo tres aumentos de salario, por lo cual, los (60) días, que corresponden al números de días por antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, da un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 383.328,00) cantidad esta, que representan las Prestaciones Sociales correspondientes a un (1) y (2) meses que trabaje ininterrumpidamente.
4.- VACACIONES CUMPLIDAS.
Según el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador después de un año ininterrumpido de trabajo tiene derecho a 15 días de vacaciones, que el patrono deberá remunerar al trabajador cuando este no las haya disfrutados, por este concepto me corresponden CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 00/100 (Bs. 113.256,00) que se desprenden de multiplicar 15 días de vacaciones por SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON 40/100 (Bs. 7.550,40).
5.- VONO VACACIONAL.
Según el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador después de un año ininterrumpido de trabajo tiene derecho a 7 días de Bono Vacacional, que el patrono deberá remunerar al trabajador cuando este no las haya disfrutados, por este concepto me corresponden CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 80/100 (Bs. 52.852,80).
6.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS.
De acuerdo a los artículos 224 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado sus vacaciones, éste tendrá derecho a exigir al patrono la remuneración correspondiente, en el caso que nos ocupa, por cuanto fui despedida del trabajo y sin antes de gozar mis vacaciones y ser estas remuneradas, tengo derecho a exigir al ciudadano JOSE RAFAEL MARIN, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, en proporción a los meses completos de servicios, que fueron dos (2) meses, por lo que me corresponden (4) de salario, estos se multiplican por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 7.750,40) que es el Salario Diario Integral Nacional y da un total de TREINTA MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON 60/100 (Bs.30.201,60).
7.- UTILIDADES.
En este sentido me corresponde la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 132.132,00) calculados a razón (17 y ½) días que corresponden a un (1) año y dos (2) meses que trabaje ininterrumpidamente.
8.- DIAS FERIADOS.
Por este concepto me corresponden (2) días que multiplicados estos por el Salario Diario que es de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON 40/100 (Bs. 7.550,40), da un total de QUINCE MIL CIEN BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 15.100,80).
9.- DESCANSO SEMANAL.
Por este concepto me corresponden la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 588.931,20) que se desprenden de multiplicar el salario diario que es de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON 40/100 (Bs. 7.550,40), mas el recargo del 50% establecido en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo que es de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 3.775,20).
10.- SALARIOS RETENIDOS.
Por este concepto me corresponden (9) que multiplicado por el salario diario que es de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON 40/100 (Bs. 7.550,40), da un total de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 67.953,60).
11.- DIFERENCIA SALARIAL.
De acuerdo a este renglón me corresponde una diferencia salarial que comprende PRIMERO: del 01-07-03 al 30-09-03, que son de 90 días multiplicados por SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 51/100 (Bs. 674,51) y da un total de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 60.705,90) y SEGUNDO: del 01-10-03 al 31-10-03, que son 90 días multiplicados por UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 1.836,11) y da un total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 165.249,90). La suma de estos dos renglones da un total de DOSCIENTOS VENTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 225.955,80).
12.- HORAS NOCTURNAS EXTRAORDINARIAS.
De acuerdo a un (1) año y dos (2) meses, me corresponden (260) horas que multiplicados estas por UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 1.698,84) cantidad esta que representan el recargo del 80% de la hora nocturna, da un total del CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 441.596,75).
Por su parte el demandado “Restaurant MARIA Y ALFONZO” en la persona del ciudadano JOSE RAFAEL MARIN en la oportunidad de dar contestación a la demanda “ negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos y pedimentos de la actora en forma expresa tal como consta a los folios 33,34 y 35 del expediente”.
Siendo la oportunidad para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, en los términos siguientes:
La parte actora ciudadana DOLLY FIGUERROA asistida por el Procurador Especial de Trabajadores en Carúpano Estado Sucre, Abogados JESUS MILANO MONTAÑO, promovió e invocó el mérito favorable de autos especialmente del acta administrativa levantada ante la Inspectoría de Trabajo en Carúpano y de la planilla de Liquidación emanada de la misma institución; invocó el principio de la comunidad de la prueba; principio de primacía de la Realidad; el de Irrenunciabilidad y el Indubio pro operario y los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO TEJADA, MARIA DE LOS ANGELES MATA GIL y CARMEN GONZALEZ CEDEÑO.
Por su parte el demandado, reprodujo el mérito favorable de autos especialmente el escrito de contestación a la demanda y las testimoniales de los ciudadanos FELIPE ANTONIO FIERRO; MARIA NELLYS ROJAS LUNA; INGRID LOPEZ y CARMEN EMILIA SANCHEZ.
Así las cosas y estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones.
I
En Venezuela, toda la doctrina laboral ha sido elaborada sobre la interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
El artículo 68 establece:
“ El demandado o quien ejerza su representación deberá al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cual se niega o se rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes.”
Esta disposición plantea fundamentalmente una situación en la prueba venezolana.
a) La requerida determinación de los hechos que se niegan o se admitan al contestar la demanda y b) Una atemperación (como consecuencia de la primera premisa) del sistema de la carga de la prueba prevista en el Juicio Civil. Decimos una atemperación porque en todo caso la única inversión de la carga de la prueba en los juicios del trabajo es la que resulta de la aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo que presume la existencia del contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. La contestación en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
El demandado en materia laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones del actor y habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos.
1.) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes conceptos demandados.
En el caso de autos, el demandado no negó en ningún momento la prestación del servicio personal, si no se limitó a negar el derecho a cada uno de los conceptos reclamados, de allí que le corresponda la carga de la prueba.
El demandado “Restaurant MARIA y ALFONZO” no logró probar nada que le favoreciera, de allí que debe este Tribunal examinar cuidadosamente cuales hechos alegados configuran derechos adoptados a la legislación laboral y cuales hechos y derechos demandados constituyen configuración supra legal; ya que no se pueden conceder peticiones contrarias a lo establecido por la Ley.
II SALARIO.
Establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Art. 133.- “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARAGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contrato individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARAGRAFO SEGUNDO: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.
PARAGRAFO TERCERO: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, previsión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El Pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
PARAGRAFO CUARTO: Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
PARAGRAFO QUINTO: El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.”

Establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Art. 146.- “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
PARAGRAFO PRIMERO: A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.
PARAGRAFO SEGUNDO: El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente.
Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.
El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.”
En base a la norma citada y no habiendo constancia en autos, que el demandado haya cancelado los derechos que le corresponden a la trabajadora, esta sentenciadora pasa a determinar el salario para el calculo de los mismos, tomando como base el salario mínimo nacional vigente para la fecha que ocurrió el despido, vale decir, 05 de Enero del 2004, el cual era de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.236,80) diarios, al que debe agregársele las incidencias correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, el cual en el caso de autos determinaremos así:
El salario mínimo nacional, vigente para la fecha en que ocurrió el despido, el cual era de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104,00) y que diariamente representa la suma de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.236,80), que sería el salario diario normal. Ahora, para que pueda ser considerado salario, de acuerdo al artículo 133 ibidem, debemos agregarle las incidencias correspondientes al bono vacacional y a las utilidades. Para obtener la incidencia del bono vacacional, tomamos como base el salario diario normal y lo multiplicamos por los días del bono vacacional que corresponde a la accionante, como la misma laboró un año (01) y dos (02) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden siete (07) días, operación ésta que arroja la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 57.657,60), lo cual debe dividirse entre trescientos sesenta (360) días que tiene un año, para obtener así, la alícuota diaria del bono vacacional, que es de ciento sesenta bolívares con dieciséis céntimos (160,16). Para obtener la incidencia correspondiente a las utilidades, realizamos la misma operación, tomando como base el salario diario normal y lo multiplicamos por los días de utilidades que corresponde a la accionante, por el tiempo de servicio, que de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem, es de diecisiete días y medio (17,5), operación ésta que arroja la suma de ciento cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 144.144,00), lo cual debe dividirse entre trescientos sesenta (360) días que tiene un año, para alcanzar así, la alícuota diaria de las utilidades, que es de cuatrocientos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 400,40). Entonces, si sumamos al salario diario normal, las incidencias antes calculadas, obtenemos lo que comúnmente se llama salario integral (salario diario normal = Bs. 8.236,80 + 160,16 incidencia del bono vacacional + 400,40 incidencia de las utilidades = Bs. 8.797,36 salario diario). Lo cual nos determina que el salario integral que debió ser devengado por la trabajadora es de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.797,36) diarios.
DE LA PRETENSION PLANTEADA

INDEMNIZACION ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO e INDEMNIZAVION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
Observa esta Sentenciadora que no es procedente el pago de dichos conceptos conforme al artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto esta disposición regula la Ejecución de una Sentencia dictada y no consta en autos que la trabajadora haya seguido el procedimiento de Estabilidad y el patrono haya persistido en su despido. Así se establece.
ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días por un año de trabajo, más 5 días por cada mes para un total de 70 días de salario, a razón del salario integral de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.797,36) diarios. Así se decide.-
VACACIONES: Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario por salario base de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 8.236,80). Así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 225 ejusdem le corresponden 2,5 días de salario a razón de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 8.236,80) diarios. Así se decide.-
BONO VACACIONAL: Conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 7 días de salario a razón de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 8.236,80). Así se decide.-
UTULIDADES: Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días de salario a razón de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 8.236,80). Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 2,5 días de salario a razón de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 8.236,80). Así se decide.-
DIFERENCIA SALARIAL: Establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que a ningún trabajador podrá pagársele un salario menor al salario mínimo nacional vigente para su relación laboral y que en caso de contravención el patrono deberá pagar la diferencia. Así tenemos que en el caso de autos la trabajadora inició su relación laboral el 03/11/02 y terminó el 05/01/04 con un salario de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, pasando esta Sentenciadora a determinar el Salario mínimo que debió percibir la actora.
PRIMERO: Del 05 de Noviembre de 2.002 al 30 de Junio de 2.003, ambas fechas inclusive, que serían doscientos treinta y ocho (238) días, los cuales le fueron cancelados cada uno a la demandante, a razón de cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.333,33) y en su lugar debió cancelársele la suma de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 6.336,00) en virtud, de que el salario mínimo nacional en ese período, fue de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00), existiendo una diferencia de salario de un mil dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.002,67) que multiplicados por los 238 días que abarca éste primer período, nos da la suma de doscientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 238.635,46). SEGUNDO: Del 01 de Julio de 2003 al 30 de Setiembre de 2003, ambas fechas inclusive, que serían noventa y dos (92) días, cancelados cada uno a la accionante, a razón de cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.333,33) y en su lugar debió cancelársele, la suma de seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.969,60), toda vez que el salario mínimo nacional, para esa época del año fue de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 209.088,00), existiendo una diferencia de salario de un mil seiscientos treinta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.636,27) que multiplicados por los 92 días que comprende éste segundo período, arroja la cantidad de ciento cincuenta mil quinientos treinta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 150.536,84). TERCERO: Del 01 de Octubre de 2.003 al 05 de Enero de 2.004, ambas fechas inclusive, que serian (97) días, cancelados cada uno a la demandante, a razón de cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.333,33) y en su lugar debió cancelársele, la suma de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.236,80), ya que el salario mínimo nacional, vigente para ese lapso de tiempo fue de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104,00), existiendo una diferencia de salario a favor de la actora de dos mil novecientos tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.903,47) que multiplicados por los 97 días que corresponde a éste período, obtenemos la suma de doscientos ochenta y un mil seiscientos treinta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 281.636,59). La sumatoria de estos tres período que abarca la diferencia salarial, desde el momento en que la actora comenzó a prestar su servicio para el demandado, hasta el momento en que fue despedida, quien devengo siempre el mismo salario de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales, arroja la cantidad que debe pagar el demandado, que es de seiscientos setenta mil ochocientos ocho bolívares, con ochenta y nueve céntimos Bs. (670.808,89).
Del 01/05/02 al 30/05/03 ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00)
SALARIO PAGADO ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00).
DIFERECIA 2
Con respecto a los días feriados, días de descanso semanal, salarios retenidos, horas nocturnas extraordinarias, estas acreencia están fundadas en condiciones que exceden las legales, no constituyen una regla de aplicación general, es una situación de excepción que debe ser interpretada en sentido restrictivo, por lo tanto, quien invoca la norma de excepción y pretende derivar acciones y derechos debe proveer su verificación por el carácter prohibitivo del hecho invocado y no existen en autos elementos de convicción determinantes sobre estos petitorios a criterios del despacho y así se declara.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo de fecha 17 de marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil, de la Extinta Corte Suprema de Justicia, este tribunal en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión por concepto de Prestaciones Sociales, para lo cual en la oportunidad de la Ejecución de esta sentencia el Tribunal aquo solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflaccionario acaecido en el país, entre la fecha de la admisión de la demanda, vale decir 11 de febrero de 2004 y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique al monto condenado a pagar. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, conociendo la presente causa en grado de apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por abogado CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.432 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de Julio del 2004 dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recaída en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la Relación de Trabajo, seguido por la ciudadana DOLLY FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.259.857, asistida por el Procurador de Trabajadores abogado JESUS MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.627, contra el RESTAURANT MARÍA Y ALFONZO. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada RESTAURANT MARÍA Y ALFONZO a pagar a la demandante la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 961.760,80) por concepto de Prestaciones Sociales. TERCERO: Se condena al demandado a pagar a la actora la suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 670.808,89) por diferencia de salario mínimo. CUARTO: Se condena al demandado a pagar la Indexación monetaria en los términos arriba expuestos. QUINTO: Queda modificada la sentencia de fecha 06 de Julio del 2004 dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
No hay condenatoria en costa.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. Bájese el Expediente en su oportunidad legal al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004),- Años: l94° de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMP.,


Abg. CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN.

La Secretaria Temp.,


Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA



NOTA: La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha siendo las 1:30 pm, del día de hoy, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,


Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA




DOLLY FIGUEROA
Contra: RESTAURANT MARÍA Y ALFONZO.
Juicio: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (APELACION)
Exp. N° 18.220
Sentencia