REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



“Vistos” sin Informes de las partes.


Se inició el presente procedimiento laboral, mediante demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSE SALVADOR COLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.689.384, asistido por el abogado JAIME JOE SMITH, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.531; contra, la Sociedad Mercantil “ FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE C.A. (FIPACA), INSCRITA EN EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Septiembre de 1985, bajo el Nº 118, Tomo 2, Libro 2; posteriormente domiciliada en el Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Asamblea extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona con fecha 11 de junio de 1990, bajo el Nº 29, Tomo A-28, en la persona de su representante legal, ciudadano GIOVANNI OMBRA GUARNACHA, en su condición de Presidente de dicha compañía, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.275.369.

Cumplidas como han sido todas las formalidades legales de sustanciación del procedimiento y estando en oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El objeto de la demanda interpuesta por el actor, es que la empresa demandada cumpla con la obligación de hacerle efectivo el pago de sus prestaciones sociales la cual se le adeuda desde el 28 de enero de 2002, fecha en la cual, la empresa demandada le hizo entrega de sus documentos (Cédula Marina, Forma Q-1) y le hicieron saber que no lo iban a embarcar mas, sin que mediara explicación alguna a tal decisión.

Los hechos pueden resumirse de la siguiente manera:

El accionante sostiene que desde el 27 de febrero de 1986 comenzó a laborar como “Aceitero” en la motonave “CERVANTES”. Que en esa Moto Nave había navegado 18 meses y 27 días, según forma Q-1 Nº 2.673.-87.

Que luego del desembarco el 25 de agosto de 1987 se trabajó en la mencionada nave para labores de mantenimiento para su próximo embarque que se realizó el 06 de noviembre de 1987 hasta el 09 de Enero de 1991 según Rol de Navegación APNN-0306-87.

Que luego de haber laborado en mantenimiento desde la fecha del desembarco, habían zarpado nuevamente el 18 de abril de 1991 en la Moto-Nave “TUNANTAL” hasta el 10 de enero de 1992, según Rol de Navegación APNN-267-91

Que el 15 de Enero de 1992 había zarpado en la Moto-Nave “TUNAPUY” hasta el 13 de Mayo de 1997; y que desde esta fecha hasta el 03 de Septiembre de 1998 se había mantenido en Puerto realizando labores de mantenimiento a diferentes embarcaciones, fecha ésta en la que fue embarcado en la M/N “PERICANTAR”, según Rol de Navegación APNN-458-98 hasta el desembarco el día 23 de Octubre de 1998.

Que el día 10 de Noviembre de 1998 había zarpado en la M/N “TUNANTAL” hasta su desembarco el 25 de Julio de 1999. A partir de esa fecha se había dedicado a labores de mantenimiento hasta el 09 de Septiembre de 1999 fecha en la cual embarcó en la M/N “ROCINANTE” según Rol de Navegación APNN-625-99 hasta el 23 de Enero de 2002, fecha en la que desembarcaron para labores de mantenimiento, como lo acostumbraban todos los años desde que inició sus labores para FIPACA, y el 30 de Enero de ese mismo año la empresa sin que mediara explicación alguna le entregó su Cédula Marina manifestándole que no trabajaría mas con ellos. Al requerimiento de que le pagaran sus prestaciones le expresaron que los marinos no ganaban prestaciones.

Fue por ello, por lo que el actor compareció por ante este Tribunal con competencia laboral y demandó los siguientes conceptos laborales: Antigüedad (Bs. 3.000.000,oo); Compensación por transferencia (Bs. 6.600.000,oo); Antigüedad: Art. 108 LOT, (Bs. 7.500.000,oo); Preaviso: Art. 125 LOT. (Bs. 4.500.000,oo); Vacaciones cumplidas: (Bs. 1.500.000,oo); Bono Vacacional ( Bs. 10.500.000,oo); Intereses mensuales correspondientes a la antigüedad acumulada hasta la fecha del despido y los intereses de las cantidades adeudadas y no pagadas hasta su definitiva cancelación; La indexación o corrección monetaria y las costas del juicio.

II

EXCEPCIONES Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Con fundamento en los artículos 74, 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandado opuso la prescripción, alegando existencia de diversas relaciones laborales y distintas prescripciones. Al efecto expresó:

“El caso de autos, Ciudadana Juez, no puede ser tratado como las causas laborales que comúnmente se ventilan por nuestros Tribunales Laborales; ya que la presente se originó, en ocasión de la relación laboral existente entre un marino o miembro de una tripulación de una embarcación dedicado a la pesca de especies marinas, y un armador y/o productor agropecuario; cuya modalidad de contratación laboral, resulta completamente distinta al común denominador imperante en las relaciones laborales en general; esto dado el hecho de que su forma de contratación puede hacerse, o bien mediante la suscripción de un contrato por escrito; o simplemente, en forma verbal, el cual se perfecciona a través de EL CONTRATO DE ENGANCHE O DE ENROLAMIENTO...”
Después de un breve esbozo doctrinario de lo que es el contrato de enganche o enrolamiento y la naturaleza jurídica de este tipo de contratos, adujo lo siguiente:

“Realizado el preámbulo anterior, al avocarnos al caso de autos, es oportuno señalar que el actor sostuvo cinco (5) relaciones laborales distintas con mi mandante, a saber:

1º.- La primera de ellas es que se produjo un contrato a tiempo indeterminado, cuya relación duró mientras laboró a bordo de la embarcación propiedad de mi representada, denominada CERVANTES, desde el 27-02-86 hasta el 25-08-87 y que culminó en ocasión del desembarco voluntario del marino, con una duración de 1 año, 6 meses y 28 días.

2º.- La segunda de ellas, se produjo por un contrato a tiempo indeterminado, cuya relación duró mientras laboró a bordo de la embarcación propiedad de mi representada, denominada CERVANTES, desde el 06-11-87 hasta el 09-01-91 y que culminó en ocasión del desembarco voluntario del marino, con una duración de 38 meses y 3 días. El cual inició después de dos (2) meses, once (11) días de haber el actor interrumpido la relación con FIPACA C.A., también por desembarco voluntario.

3º.- La tercera relación laboral, también derivada de un contrato a tiempo indeterminado; el cual inició después de mas de tres (3) meses, nueve (9) días de haber el actor interrumpido la relación con FIPACA C.A., también por desembarco voluntario; al embarcarse en la Motonave TUNANTAL el día 18-04-91 y desembarcarse en fecha 10-01-92, embarcándose nuevamente en la Motonave TUNAPUY el 15-01-92 y desembarcarse por su propia voluntad el 13-05-97 cuya relación laboral duró un período de tiempo de 71 meses y 5 días.

4º.- Una cuarta relación laboral, también derivada de un contrato a tiempo indeterminado; el cual inició después de un (1) año, tres (3) meses y veinte (20) días de haber el actor interrumpido la relación con FIPACA C.A. también por desembarco voluntario; al embarcarse en la Motonave PERICANTAR el día 03-09-98 y desembarcarse el 23-10-98, embarcándose nuevamente en la Motonave TUNANTAL el 10-11-98 y desembarcarse por su propia voluntad, el 25-02-99, cuya relación laboral duró un período de tiempo de 5 meses y 5 días.

5º.- Una quinta y última relación laboral, también derivada de un contrato a tiempo indeterminado; el cual inició después de seis (6) meses y catorce (14) días de haber el actor interrumpido la relación con FIPACA C.A. también por desembarco voluntario; al embarcarse en la Motonave ROCINANTE el día 09-09-99 y desembarcarse por su propia voluntad, en fecha 18-01-02, cuya relación laboral duró un período de tiempo de 2 años, 4 meses y 5 días.

En este sentido resulta evidente inferir, que en efecto el referido trabajador, sostuvo cinco (5) contratos o relaciones de trabajo distintas con su empleador; pero como consecuencia de esas relaciones laborales se producían cuatro (4) prescripciones distintas...”

En ese mismo orden de ideas señaló, que la primera prescripción se produjo al año siguiente de la culminación de la primera relación laboral y así sucesivamente hasta mencionar la última fecha indicada en el orden antes expresado de terminación de las distintas relaciones laborales, que según su propio decir, había tenido el demandante con su representada.

Dentro de ese mismo contexto argumentó y en eso fundamentó su defensa, que los artículos 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a los contratos a tiempo determinado y por obra determinada son aplicables a los contratos de trabajo de la navegación. De modo, que al haberse producido, entre uno y otro, cuatro interrupciones que exceden el lapso de un mes, debió entenderse que las partes no quisieron obligarse en una relación por tiempo indeterminado, por lo que al haber habido interrupción en la forma antes expuesta, no había habido un solo contrato de trabajo como pretende el actor, sino cinco contratos de trabajo distintos, para los cuales alegó la prescripción de los mismos como defensa de fondo.

A todo evento y solo a los únicos efectos de que el alegato de la prescripción fuere desestimado por este Tribunal y sin convalidar por ello, la vigencia de las pretensiones del demandante, procedió a contestar al fondo en los siguientes términos:

Aceptó la relación laboral entre el accionante y su representada y la fecha de inicio de esa relación laboral, es decir, el 27 de febrero de 1986. Negó que el demandante alternara labores de mantenimiento y como marino en los barcos de su compañía.

En igual forma, negó y rechazó en forma pormenorizada los demás alegatos de la parte actora y fundamentó sus negativas como a continuación se expresa:

“Lo cierto es que el accionante estuvo vinculado a mi representada de la siguiente manera:

Laboró a bordo de embarcaciones propiedad de mi representada, como marino desde el 27-02-86 hasta el 25-08-87, en la M/N CERVANTES. Posteriormente se embarcó en la M/N CERVANTES, desde el 06-11-87 hasta el 09-01-91, la cual fue vendida previamente a este proceso. Luego se embarcó en la M/N TUNANTAL, desde el 10-11-98, hasta el 12-04-00, se embarcó nuevamente en la M/N TUNANTAL, el día 18-04-91 y desembarcarse en fecha 10-01-92, se embarcó en la M/N PERICANTAR el día 03-09-98 y desembarcarse en fecha 23-10-98, embarcándose nuevamente en la Motonave TUNANTAL el 10-11-98 y desembarcarse por su propia voluntad, el 25-02-99 y por último se embarcó en la M/N ROCINANTE el día 09-09-99 y desembarcarse por su propia voluntad, en fecha 18-01-02, todo lo cual consta en el Libro de Rol de Tripulantes de las M/N indicadas propiedad de mi representada; cuyo instrumento es indispensable a los efectos del otorgamiento del zarpe de la señalada embarcación, tal y como lo demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente; no obstante, el actor como titular de la Cédula Marina, instrumento este necesario a los fines de desempeñarse como tripulante de cualquier buque, y donde el funcionario competente realiza las anotaciones respectivas para dejar constancia del embarque y desembarco ocurridos, la trajo a los autos y a la cual nos remitimos.”

En ese mismo orden indicó el demandado de que en virtud de que en las labores del mar los trabajadores obtienen un salario variable ( a destajo) en cada faena de pesca, según el tonelaje capturado en cada bordada los cálculos deben ser hechos en aplicación a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el salario promedio debía ser calculado en base a lo percibido por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la culminación de la relación laboral o bien en base al verdadero tonelaje de pescado capturado en el año inmediatamente anterior a la culminación de sus servicios, y que según sus cálculos el total de la liquidación ascendería a cuatro millones trescientos setenta y tres mil cuatrocientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.373.426,20).
III

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.


Delimitada como ha sido la controversia, pasa esta Juzgadora a sentenciar la presente causa y al efecto observa:

La problemática planteada por las diversas modalidades que en cuanto a su duración puede revestir el contrato de trabajo, ha movido a la legislación social, siguiendo los criterios de la doctrina y la jurisprudencia, a buscar una solución capaz de armonizar los intereses de producción, con el legítimo derecho de los trabajadores, a la permanencia en el empleo.

De esta manera, se ha consagrado el principio o regla general, de que el contrato de trabajo es por su naturaleza y por su finalidad, una relación jurídica que se celebra por tiempo indefinido. Este principio es consagrado como una presunción en el artículo 73 de la nueva Ley, al señalar que: “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, o por un tiempo determinado.”

Ahora bien, en materia de prestación de trabajo en la navegación marítima, la legislación laboral ha establecido características muy especiales, entre las cuales podemos señalar las establecidas en los artículo 335 y 336 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales preceptúan las diversas formas de perfeccionarse la relación de trabajo de la gente de mar: 1) Mediante el Contrato de Enganche; 2) Mediante la simple inclusión en el Rol de Tripulantes; y, 3) Mediante el aprovechamiento de los servicios personales del trabajador; lo que quiere decir, que la celebración del contrato de enganche por escrito no es una formalidad necesaria para la existencia o la prueba de la relación de trabajo.

El Convenio 22 de la OIT, sobre enrolamiento de la gente de mar, que es la Ley de la República, establece lo siguiente:

“El contrato de enrolamiento podrá celebrarse por duración determinada o por viaje, o si la legislación nacional lo permite, por duración indeterminada.”

De conformidad con nuestra legislación, el contrato de enrolamiento o de enganche puede celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado por uno o varios viajes e incluso por una parte del viaje, lo cual puede suceder cuando el buque de acuerdo con su itinerario de navegación debe tocar en varios puertos, supuesto en el cual puede pactarse con alguno de los tripulantes que su contrato concluirá al tocar en algunos de los puertos intermedios.

De allí pues, que si la especialidad que otorga la norma sustantiva en materia de trabajadores de mar no colide con la presunción legal establecida en el artículo 73 de ese mismo texto legal, y por cuanto de autos no consta de manera alguna y contundente, que del contrato de enrolamiento o del rol de tripulantes aparezca de manera inequívoca, la voluntad de las partes de que dicho contrato fue realizado por un tiempo determinado o para un viaje determinado, este Tribunal declara que el contrato de trabajo existente entre el ciudadano JOSE SALVADOR COLON y la demandada, FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE C.A. (FIPACA), fue un contrato por tiempo INDETERMINADO y así se decide.

Por lo que respecta a la Prescripción alegada, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por las partes en apoyo a sus pretensiones, a los efectos de determinar la fecha de finalización de dicha relación, que en todo caso es lo que nos serviría de fundamento para decidir al respecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 61,62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Del contenido de la contestación a la demanda se evidencia que la parte demandada alegó que el demandante había desembarcado de la M/N ROCINANTE el 18 de Enero de 2002, sin embargo consta de la copia de la Cédula Marina que cursa en autos, aceptado por el demandado como prueba de los embarcos y desembarcos del accionante, que el último desembarco lo hizo el actor el 28 de Enero de 2002, por tanto las documentales que cursan a los folios que rielan del 155 al 171 y del 178 al 232 son irrelevantes y así se declara.

De tal modo, que si la citación se concretó antes de que transcurriera el año que establece la ley para que proceda la prescripción, tanto así que la demanda fue contestada el tres (03) de Octubre de 2002, (folios 23 al 40), obviamente que la defensa de fondo opuesta por el demandado es improcedente y por lo tanto este Tribunal desestima el alegato de prescripción esgrimido por el demandado y así se decide.


IV

ALEGATOS DE FONDO DEL DEMANDADO.


De las pruebas aportadas por la parte demandada con el fin de demostrar el pago de las prestaciones sociales al demandante en las fechas que allí se indican, observa quien sentencia, que se trata de copias fotostáticas simples de documentos privados y copias al carbón de documentos emanados de la empresa FIPACA, cuya autenticidad le correspondía probar a su promovente, a los efectos de que las mencionadas documentales cumplieran con el objetivo para lo cual fueron promovidas. En tal sentido, y al observar el sentenciador que la parte demandada no cumplió con la actividad probatoria de la manera antes expresada, este Tribunal desecha las documentales traídas al proceso por el accionado y que rielan del folio 49 al 80. Así se decide.

Por lo que respecta a los cheques números 7338 y 00448039 del Banco Mercantil, consta del folio 172, que no figuran cancelados para la fecha que indica el demandado. En relación a los cheques números 00405721 y 0540824 del mismo Banco consta igualmente que los mismos no pudieron ser ubicados en sus archivos. Por tanto carece su promoción de eficacia probatoria. Así se establece.

En relación a los cheques números 50-09264171 por la cantidad de Bs. 1.444.500,oo (25-01-2002), y el cheque 89-08342613 por la cantidad de Bs. 1.309.750,oo (24-12-01) correspondientes a la Cuenta Corriente Nº 103-5000061 de FIPACA, queda probado solamente que el ciudadano JOSE COLON hizo efectivo dichos efectos de pago, pero sin que ello suponga que tales pagos se hicieron por concepto de las prestaciones a las cuales tiene derecho el demandante, (folios 246 al 248). Así se establece.

Por lo que se refiere de los cheques números 36000111 y 00002608, a cargo de Corp Banca C.A., en la Cuenta Corriente Nº 137-599038-5 consta del folio 249 y 253, que los mismos no se registran como debitados en dicha cuenta. Razón por la cual carecen de efectividad probatoria. Así se decide.

Respecto a los Cheques números, Nº 440285506 y 440-764326-6, no consta a los autos que los mismos hayan sido hecho efectivo por el ciudadano José Colón, por lo tanto dicho medio de prueba carece de relevancia. En igual forma se observa que el cheque Nº 22870946 del Banco Industrial tampoco consta en autos que el demandante lo haya hecho efectivo, por lo que este Tribunal considera que la prueba de Informe promovida por la parte demandada carece de efectividad probatoria y así se decide. (folios 275 y 286).

De las testimoniales que cursan a los folios ciento diez (110) al ciento diecinueve (119), observa el sentenciador, que las mismas son apreciadas en todo su valor probatorio, por tratarse de testigos hábiles y coincidentes en sus declaraciones las cuales vienen a corroborar que el demandante era un trabajador a tiempo indeterminado de la empresa demandada y así se decide.

En cuanto a la oposición hecha por el demandado en cuanto a la testimonial del ciudadano Luis Cortesía, observa quien sentencia que el abogado en todo caso debió acreditar en juicio el parentesco del testigo con el demandante, por lo que al no cumplir con esta carga procesal, el Tribunal forzosamente tiene que apreciar su testimonial y así se decide.

De allí, que si el demandante, tal como quedó establecido, es un trabajador a tiempo indeterminado y el demandado no demostró haberle pagado los beneficios derivados de esa relación laboral, es decir, sus PRESTACIONES SOCIALES causadas desde el 27 de febrero de 1986 hasta el 28 de enero de 2002, obviamente que la presente demanda debe prosperar, con el salario reclamado, así como el tiempo de servicio establecido en esta sentencia. Es preciso para esta sentenciadora analizar si todos los pedimentos hechos por el actor en su libelo son procedentes conforme a derecho ya que no se pueden conceder peticiones contrarias a lo establecido en la Ley, observándose que no todos los montos demandados por el actor corresponden en derecho, ya que el actor reclama conceptos que escapan a la norma legal como es el caso de no haber disfrutado nunca de vacaciones durante el término de la relación laboral (16 años), las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT , por lo cual correspondía al actor probar su derecho lo cual no hizo por cuya razón este Tribunal entra a establecer los conceptos que deben ser cancelados al actor:

Antigüedad: Artículos 665 LOT
Compensación por transferencia
Antigüedad: Articulo 108 LOT.
Preaviso: ARTÍCULO 1.4 LOT
Vacaciones cumplidas: Último año

Con respecto a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, observa esta sentenciadora que dicha norma regula la ejecución de una sentencia dictada y no consta en los autos que el trabajador haya seguido el procedimiento de Estabilidad y el patrono haya persistido en su despido, por lo cual no son procedentes. Así se establece.

V
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Transito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSE SALVADOR COLON, asistido por el abogado JAIME JOE SMITH contra, la empresa FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE, C.A. (FIPACA), representada judicialmente por el abogado JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO. Todos plenamente identificados en autos. En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagarle al demandante las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de Antigüedad. (Art. 665 de la LOT.). SEGUNDO: La suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de compensación por transferencia. TERCERO: La suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo) por concepto de Antigüedad (Art.108 LOT.). CUARTO: La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) por concepto de Preaviso. QUINTO: Vacaciones cumplidas: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.oo). SEXTO: Los intereses mensuales correspondientes a la antigüedad acumulada hasta la fecha del decreto de ejecución calculado sobre las cantidades antes señaladas. SÉPTIMO: Se ordena el pago de la indexación monetaria de cada uno de los conceptos indicados en la dispositiva de esta sentencia calculados mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treces (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Anos: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temp.


Dra. CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLÁN.


La Secretaria Temp.

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

NOTA: la anterior sentencia se publicó en esta misma fecha siendo las once (11:00 am) del día de hoy, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMP.

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

Exp. N° 17.635.
Juicio: Cobro de Prestaciones Sociales.
Partes: JOSE SALVADOR COLÓN contra Compañía de Comercio “FIPACA C.A”