REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 12 de Agosto del Dos Mil Tres, los ciudadano RITA VIRGINIA FANDERME ZAPATA Y DAVID ASICLO GALEA ALVARES venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 10.288-427 Y 9.949.347 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Principal N° 08 de la Urbanización Curacho Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el Segundo en la Calle Tivisay de Campo Claro, Casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OMAR QUIJADA ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 44.978, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.
En fecha 30 de noviembre de 1.999, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.-
Después de casados fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal N° 08 de la Urbanización Curacho de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-
Que por auto de fecha 12 de Agosto del 2.003, habiéndose cumplido los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró SEPARADOS DE CUERPOS , por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo l89 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, cuya boleta cursa al folio 11 del expediente.
Cursa al folio 15 del expediente opinión de los niños, donde manifestaron lo siguiente el primero de los nombrados: Estoy de acuerdo porque en el momento que comenzó la separación tenía menos responsabilidad con nosotros, antes de la separación quien cargaba con la mayor parte era mi mamá, aunque él es amoroso pero en lo material es donde el falla, cuando consigue trabajo inmediatamente lo pierde, porque no le cae bien la gente. El segundo expone: que lo expuesto por mi hermano es di misma opinión. El tercero expone: mi mamá es la que siempre nos ayuda todo el tiempo, mi mamá es la que nos da la comida y nos compra todo, pero a mi papá yo también lo quiero pero cuando él estaba ella teníamos mucha necesidad y también nos ayudaba a todos con el dinero que él conseguía y también ellos hicieron mucho esfuerzo para ayudarnos todos el tiempo, a mi me gusta estar con los dos porque ellos siempre me han ayudado con las tareas ellos hacían que yo entendiera.-
El día 12 de Agosto del año 2003, mediante escrito suscrito por los ciudadanos RITA FANDERME ZAPATA Y DAVID ASICLO GALEA identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio MILANGELA LEON ACOSTA MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, y solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre su persona y su legitima conyuge.-
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para sentenciar en el presente juicio, previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con el artículo l85 del Código Civil, en su primer aparte, este Tribunal considera la disolución del vínculo conyugal. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN CONVERSION DE DIVORCIO de los Ciudadanos RITA FANDERME ZAPATA Y DAVID ASICLO GALEA, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 30 de Noviembre del 1.999. De conformidad con el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil venezolano, así se decide
Conforme a lo establecido en al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. En cuanto al régimen de vistas el padre podrá visitar a los menores cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares e igualmente en las vacaciones escolares, navidad y fin de año. de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete en suministrar a los niños, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) MENSUALES.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro.
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ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.-
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ABG. WENDY VALERIOMARCANO.
LA SECRETARIA, TEMPORAL
EXP. N° 2.619.-
AMZ/WVM/VC.--
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