REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 23 de Noviembre del 2.004, los ciudadanos YRIS GUADALUPE HERNANDEZ UGAS Y ROMAN ANTONIO HERNANDEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.217.376 y 10.216.649, respectivamente, la primera domiciliada en la calle 25 de Diciembre de San Martín y el segundo en la calle 01 de Villa Jardín de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Ybelithze Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.244, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 08 de Febrero de 1991, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto.- Después de casados establecieron su domicilio conyugal en la calle 25 de Diciembre de Valle Nuevo N° 07 de San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 22 de Noviembre del 2004, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 02 de Diciembre del 2004.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos YRIS GUADALUPE HERNANDEZ UGAS Y ROMAN ANTONIO HERNANDEZ ARIAS, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se comprometer a suministrar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensual, los cuales depositará en una cuenta de ahorros a nombre de la referida madre o a su defecto serán consignado por este Tribunal. El Derecho a Visita será alterno previo acuerdo entre padres, días y horas que no interfiera con los estudios, un fin de semana con cada padre, de la misma manera las vacaciones serán disfrutadas alternamente y en forma proporcionar con cada padre, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, YRIS GUADALUPE HERNANDEZ UGAS Y ROMAN ANTONIO HERNANDEZ ARIAS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 08 de Febrero de 1.991, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del dos mil cuatro.-

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE ROTECCION-SALA DE JUICIO.

Es copia fiel y exacta de su original, lo que certifico en Carúpano, a los veintidós (2) días del mes de Diciembre del 2004.-


ABG., WENDY VALERIO.
LA SECRETARIA TEMP.
EXP: N° 3714.-
AMDZ/wv/am.-