REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 11 de Noviembre del 2.004, los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN PALACIO Y JUAN CARLOS RIVAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.437.994 Y 6.959.421, respectivamente, de este domicilio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio EMIRA MARQUEZ LOPENZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.226, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 26 de Abril de 1985, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Calle la Campesina, Guatapanare Guaca, hasta nuestra separación.-
De la unión matrimonial procrearon seis hijos, el primero mayor de edad y los cinco último de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 16 de Noviembre del 2004, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 29 de Octubre del 2004.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN PALACIO Y JUAN CARLOS RIVAS PEREZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se comprometer a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensual. El Derecho a Visita será Alterno, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. Con relación a los bienes adquirido en la comunidad conyugal, han convenido de conformidad con las siguientes cláusulas que siguen: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa de INAVI, ubicada en la Calle 01, Avenida 09, Guatapanare, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. SEGUNDA: Un bote de madera denominado EL BUZO I, siglas ADSS-4537, con su respectivo motor 55HP, Marca Marines, sobre los cuales el conyuge renuncia a la parte que le corresponde por concepto de Gananciales Matrimoniales, cediéndolos en plena propiedad a la Conyuge. TERCERO: Un bote de madera denominado EL BUZO II, siglas ADSS-5439, sobre el cual la conyuge renuncia a la parte que le corresponde por concepto de Gananciales Matrimoniales, cediéndolos en plena propiedad al Conyuge.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN PALACIO Y JUAN CARLOS RIVAS PEREZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 26 de Abril de 1.985, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós días del mes de Diciembre del dos mil cuatro.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALE DE JUICIO,
ABG., WENDY VALERIO MARCANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EXP: N° 3.704.-
AMDZ/wvm/fg.-
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