REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE:
 
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
 
 
 
En fecha 24 de Noviembre del 2.004, los ciudadanos CRUZ RAFAEL MARTINEZ LEON Y BESTALIA MARGARITA MARTINEZ DONA,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.959.296 y 6952.897,  respectivamente, de este domicilio del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre,  asistidos por la abogada  en ejercicio Tibisay Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.937, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO  185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
 
 En fecha 07 de Abril   de 1.984, contrajeron matrimonio Civil  por ante  la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre,  según acta de Matrimonio que consta en auto. Nuestro último domicilio conyugal fue en Guayacán de las Flores, Vereda 55, N° 09, Sector 01 de esta ciudad, hasta su definitiva separación.-
 
  De la unión matrimonial procrearon cinco  (05) hijos, el primero ya mayor de edad, y los cuatros últimos,  tal  como se evidencia de las partidas de nacimiento  que consta  en auto.- 	
 
Por razones personales surgidas  entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
 
 	Que por todas las razones  expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO  y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
 
La presente demanda fue admitida el 30 de Noviembre del 2004, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio  Público, lográndose la misma en fecha 02 de Diciembre del 2004.-
 
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos CRUZ RAFAEL MARTINEZ LEON Y BESTALIA MARGARITA MARTINEZ DONA,  está fundamentada  en el artículo 185-A del Código Civil.-
 
El Fiscal Cuarto del Ministerio  Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio  quince (15) del expediente.-
 
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
 
Conforme al  artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente  (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria se fija el 30% mensual. El Derecho a Visita será Alterno, todo de conformidad con  los artículos 385 y  27 de la prenombrada Ley.-
 
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad   de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO  185-A  intentada por los ciudadanos, CRUZ RAFAEL MARTINEZ LEON Y BESTALIA MARGARITA MARTINEZ DONA, quedando así, en consecuencia  disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la  Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, el día 07 de Abril de 1.984,  fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
 
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.           
 
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
 
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado   de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en   Carúpano, a  los veintiuno   días del mes de Diciembre  del dos mil cuatro. 
 
 
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
 
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
 
                                              
 
 
                                                 ABG. WENDY VALERIO MARCANO
 
                                                    LA SECRETARIA TEMPORAL
 
 
EXP: N° 3.725.-
 
AMDZ/wvm/fg.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
                                                                
 
                                                         
 
 
 
 
 
                                                                      
 
                                                              
 
 
 
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