REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 24 de Noviembre del 2.004, los ciudadanos MAIDA YSABEL RUIZ AVILA Y ESTEBAN ALBERTO BRAVO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.455.737 y 8.340.451, respectivamente, la primera domiciliada en la Población Guaraúnos calle San José del Municipio Benítez y el segundo la carretera Carúpano-Cariaco de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.460, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 20 de Febrero de 1988, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guaraúnos del Municipio Benítez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto.- Después de casados establecieron su domicilio conyugal en la carretera Carúpano-Cariaco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 30 de Noviembre del 2004, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 02 de Diciembre del 2004.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos MAIDA YSABEL RUIZ AVILA Y ESTEBAN ALBERTO BRAVO BELLO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio treinta y cinco (35) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se comprometer a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensual. El Derecho a Visita será amplio sin restricción alguna, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.-
Con relación a los bienes existente dentro de la comunidad conyugal declararon los cónyuges del escrito de libelo el los siguientes:1) Una casa de habitación enclavada en un terreno presuntamente municipal, ubicada en la carretera Nacional Carúpano- Cumaná sector Pozo Colorado, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con carretera Nacional Carúpano- Cumaná; SUR: Con cerro del lugar; ESTE: Con propiedad que fue o es de José Morey Y OESTE: Con propiedad que fue o es de Denys Estaba, la cual les pertenece según evidencia de documento debidamente protocolizado por vía de autenticación, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 28 de Junio del año 1999, anotado bajo el N° 55 de la serie, folios 67 al 68, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del referido año 1999.- 2) Un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 1996, Color: Rojo y Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Placas: 78ZBAA, Serial de Carrocería: 8ZCEC14RXTV306896, Uso: Carga y serial de Motor: XTV306886, según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Septiembre del 2003, inserto bajo el N° 27, Tomo: 20 de los Libros de Autenticaciones respectivos.- 3) Un Negocio Mercantil denominado: Extintores de Paria, S.A, con un Capital de DIEZ MILLONES (BS. 10.000.000,00), perteneciente a la comunidad conyugal, según se evidencia en documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil que lleva el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Noviembre de 1.994, bajo el número 100, Tomo 44-B, folios del 166 al 167 del Libro de Registro de Comercio respectivo., en este mismo Acto la ciudadana MAIDA YSABEL RUIZ AVILA, anteriormente identificada DECLARA ceder a favor del ciudadano ESTEBAN ALBERTO BRAVO BELLO, todas sus derechos, haberes y acciones sobre los tres (3) bienes antes identificados y que pertenece a la comunidad conyugal. Y el ciudadano ESTEBAN ALBERTO BRAVO BELLO, se compromete a entregar ala ciudadana MAIDA YSABEL RUIZ AVILA, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.000.000,00), dentro de un lapso de tres (03) años a partir de la presente fecha, siendo la primera entrega el 30 de Marzo del 2005, por un monto de CINCO MILLONES (BS. 5.000.000.00) y el resto pagaderos la medida de sus posibilidades dentro del lapso estipulado, hasta cubrir el total de la suma acordada.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos MAIDA YSABEL RUIZ AVILA Y ESTEBAN ALBERTO BRAVO BELLO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guaraúnos del Municipio Benítez del Estado Sucre, el día 20 de Febrero de 1.988, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del dos mil cuatro.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
LA JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.
Es copia fiel y exacta de su original, lo que certifico en Carúpano, a los 21 de Diciembre del año 2004.-
ABG., WENDY VALERIO.
LA SECRETARIA TEMP.
EXP: N° 3722.-
AMDZ/wv/am.-
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