REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


En fecha 05 de Octubre de 2004, la ciudadana ZULAY DEL VALLE GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.064.442, domiciliada en Calle Regeneración Casa N° 22, Río Caribe, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistida legalmente por el abogado RAMÓN JOSÉ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano FRANK ENRIQUE CARABALLO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.664, domiciliado en Sector La vega de Río Caribe, Municipio Arismendi, a favor de los niños.-
La presente solicitud se admitió en fecha 11 de Octubre del 2.004, y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y se comisiono al Juzgado del Municipio Arismendi. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libro oficios y boletas.-
Corre inserta al folio 14 del expediente, notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 19 de Octubre del 2.004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ZULAY DEL VALLE GIL, asistida por el abogado en ejercicio Ramón José Marín, y consigno diligencia.-
Corre inserta al folio 16 del expediente, poder otorgado por la parte actora, al abogado Ramón Marín. Y en fecha 20 de Octubre del 2.004, se ordenó agregarlo a los autos.-
En fecha 22 de Octubre del 2.004, se acordó librar oficio a la Cooperativa el Sol de Paria, a fin de que informe si el ciudadano Frank Caraballo labora en dicha cooperativa. Se Libro oficio.-
Corre inserta del folios 20 al 23 del expediente, comisión emanada del Juzgado del Municipio Arismendi, citación del ciudadano Frank Caraballo, la cual fue cumplida estrictamente. Y en fecha 12 de Noviembre del 2.004, se ordeno agregarla a los autos.-
Siendo el día 23 de Noviembre de 2004, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron las partes; la parte demandada no contestó la demanda. Se abrió el procedimiento a pruebas a un lapso de 8 días hábiles.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho, y presento la que considero pertinente. Y en fecha 30 de Noviembre del 2.004, se fijo el día primero de Diciembre del presente año, para la evacuación de los testigos promovidos en el escrito de pruebas.-
Corre inserta a los folios 30 y 32 del expediente, declaraciones de los testigos promovidos en el escrito de pruebas.-
En fecha 08 de Diciembre del 2004, el Tribunal ordena realizar un cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de los niños, con su padre ciudadano FRANK ENRIQUE CARABALLO VELASQUEZ, con las partidas de nacimientos las cuales, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: El demandado no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y tampoco probó nada que lo favoreciera.
TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana ZULAY DEL VALLE GIL contra el ciudadano FRANK ENRIQUE CARABALLO VELASQUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de su hijos y ordena a pagar la mitad de un salario mínimo mensual percibido por el progenitor, un salario el mes de Agosto y un salario 1/3 en el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldo. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) día del mes de Diciembre del dos mil Cuatro

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION –SALA DE JUICIO

Es copia fiel y exacto de su original que expido y certifico en Carúpano, a los veintiún días del mes de Diciembre del dos mil cuatro.-



LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. WENDY VALERIO MARCANO,




EXP: N° 3.615.-
AMDZ/wvm/fg.-