REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 17 de Octubre del Dos Mil Tres, los ciudadanos ESTEBAN ALEXANDER TOLEDO CORDOBA Y SOLSIRE SCHEZNARDA FLORES DOLINSKI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 10.485.586 y12.762.551, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ARTURO IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 64.112, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES y en su libelo de demanda exponen.
En fecha 11 de Marzo de 1.983, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Metropolitano, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.-
De la unión matrimonial procrearon tres hijos tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-

Que por auto de fecha 17 de Octubre del 2.003, habiéndose cumplido los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró SEPARADOS DE CUERPOS , por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo l89 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, cuya boleta cursa al folio 11 del expediente.
Cursa al folio 12 del expediente diligencia suscrita por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde solicita evaluación psicológica a los niños, la cual fue acordada y se comisiona a la Psicóloga adscrita al Tribunal para la realización de la misma.-
En fecha 24 de Mayo del 2004, compareció por ante el Tribunal la ciudadana SOLSIRE FLORES DOLINSSKI, asistida del abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE y estampo diligencia ( folio 15).

Corre Inserto al folio 18 y 19 del Expediente Informe Psicológico presentado por la Licenciada Haydee Carolina Hernández, realizado a los niños.-

El día 21 de Octubre del año 2004, mediante escrito suscrito por el ciudadano ESTEBAN ALEXANDER, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ARTURO IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, y solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre su persona y su legitima conyuge.-

En fecha 26 de Octubre del 2004, el Tribunal ordena notificar a la conyuge SOLSIRE FLORES DOLINSKI, a los fines de que comparezca ante el mismo, a dar fe de la conversión en divorcio, la cual no fue posible notificar, según lo expuesto por el Alguacil del Tribunal mediante diligencia que cursa al folio 23 del expediente.-
En fecha 08 de Diciembre del 2004, compareció por ante el Tribunal la ciudadana SOLSIRE SCHEZNARDA DOLINSKI, asistida de la abogada GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982 Y se dio por notificada de la diligencia suscrita por su conyuge.-
Corre inserta al folio 27 del expediente diligencia suscrita por la ciudadana SOLSIRE SCHEZNARDA FLORES DOLINSKI, asistida de su abogada y convino en la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, ya que es cierto que no ha habido reconciliación alguna entre su conyuge y ella.-

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para sentenciar en el presente juicio, previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con el artículo l85 del Código Civil, en su primer aparte, este Tribunal considera la disolución del vínculo conyugal. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN CONVERSION DE DIVORCIO de los Ciudadanos ESTEBAN ALEXANDER TOLEDO CORDOVA Y SOLSIRE SCHEZNARDA FLORES DOLINSKI, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Metropolitano, el día 11 de Marzo de 1.993. De conformidad con el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil venezolano, así se decide

Conforme a lo establecido en al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de visita Amplio y la madre tiene la obligación de permitir y facilitar la visita, de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete en suministrar a sus hijos el 25% de los ingresos que mensualmente perciba. Los únicos bienes obtenidos durante el matrimonio esta constituido por bienes muebles, particularmente los enseres y mobiliarios domésticos y un vehículo marca Ford, Modelo Fair Montt, placas Dew-819, sobre estos bienes hemos acordado que todos los enseres y mobiliarios domésticos son de la exclusiva propiedad de la conyuge, mientras que el vehículo identificado queda en propiedad plena del conyuge.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO


ABG. WENDY VALERIO MARCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. N° 2.767
AMZ/wvm/imr.-