REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 18 de Mayo del dos mil cuatro, la ciudadana MILVA VIOLETA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.952.954, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra el ciudadano ALCIDES JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.883.965, de este domicilio y en su libelo de demanda expone:
En fecha 12 de Enero de 1.987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALCIDES JOSE CAMPOS, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Urbanización la Marina, Calle 04, Casa N° 04, Playa Grande, de este municipio. De nuestra unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres, el primero mayor de edad y la segunda adolescentes, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en autos.-
Durante los primeros años las relaciones hogareñas se desenvolvieron dentro de un ambiente de tranquilidad y armonía, donde predominaba el amor y la compresión. Con el paso de los años la convivencia conyugal con mi antes nombrado esposo, se fue haciendo material y físicamente imposible, motivado al incumplimiento intencional y no justificado de los deberes conyugales.-
Es el caso, ciudadana Juez, que mi legítimo cónyuge hace nueve años aproximadamente, abandono voluntario definitivamente el hogar conyugal de una manera injustificada. Manifestándome que se iba hacer vida marital con otra mujer, censado de una manera injustificada en cumplimiento de sus deberes y obligaciones nacidas por efectos del matrimonio, negándose a prestarme socorro y asistencia a mí y a nuestros hijos, a lo que estaba obligado por mandato de la Ley.-
Ciudadana, juez el abandono en las relaciones matrimoniales, es una situación de hechos creada por la realización de un suceso o conjunto de suceso que determinan un nuevo estado jurídico en la vida común de los cónyuges, con el voluntario propósito de romper los vínculos que mantienen la estabilidad del matrimonio. Lo que tipifica el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, n fin, todo acto , todo deber, toda obligaciones, omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda contenidas en al Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-
En los actuales momento, ciudadana Juez, mi esposo tiene su vida hecha con otra mujer, con la que incluso tiene una hija, y yo también la tengo realizada con otro hombre, por lo que tiene sentido mantener un vinculo que solo existe de derecho, más no de hecho.-
En virtud de las razones expuestas y en base de las causales invocadas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago en Divorcio al ciudadano ALCIDES JOSE CAMPOS, ya identificado, y en consecuencia de declare disuelto el vinculo matrimonial con mi ante nombrado esposo.-
A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ELENA HERNANDEZ, MARGARITA DEL CARMEN MAITA DE RODRIGUEZ Y AMALILYS CAROLINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.136.096, 9.450.884 Y 13.924.918, respectivamente, de este domicilio, para que den fe de lo antes alegado.-
En fecha 24 de Mayo del dos mil Cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio 11 del expediente, notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio trece (13) del expediente, poder otorgado por la parte actora, al abogado EINSTEN ALBERTO MANEIRO. Y en fecha 08 de Junio del 2.004, se ordenó agregar el mencionado poder a los autos.-
Al folio quince (15) del expediente corre declaración del Alguacil del Tribunal, donde manifiesta que le fue imposible citar al demandado.-
Corre inserto al folio 16 del expediente diligencia estampada por la parte actora y solicita la citación por cartel del demandado por cuanto se agotó la vía personal, el Tribunal acordó la misma y se consigno el cartel respectivo.-
Vencido el lapso correspondiente para la citación del demandado, el Tribunal designó defensor judicial al mismo recayendo el nombramiento en la persona de la abogada GERTRUDIS MARCANO, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley, juro cumplir bien y fielmente (folio 34) del expediente.-
A los actos conciliatorios compareció la demandante asistida de su abogado, y el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
A la contestación de la demanda compareció el abogado en ejercicio EINSTEN MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292, apoderado judicial de la parte demandante y contestó la demanda, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, pare el día 07 de Diciembre del 2.004, a las 9.00 de la mañana.-
En fecha 07 de Diciembre del dos mil cuatro, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la ciudadana MILVA VIOLETA MARTINEZ, asistida por el abogado en ejercicio EINSTEN MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, y presentó a las testigos ciudadanas AMARILYS CAROLINA HERNANDEZ VILLARROEL Y CARMEN ELENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, quienes legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon. Que conocen de vista trato y comunicación a los cónyuges entre si ciudadanos Milva Violeta Martinez y Alcides José Campos. Que también saben y les constan que el referido ciudadano hace nueve aproximadamente sin justa causa abandono el hogar conyugal. Que saben y les consta que el ciudadano Alcides José Campos, se ha negado injustificadamente a cumplir con los deberes conyugales. Que les constan los hechos aquí narrado porque son vecinos y los conoces desde hace tiempo. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ellas ha quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil en efecto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de el cónyuge, que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que abandono el hogar hasta la presente fecha no ha regresado al mismo. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo para que esta se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-
Por todo los razonamientos expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por la ciudadana MILVA VIOLETA MERTINEZ, contra el ciudadano ALCIDES JOSE CAMPOS, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 12 de Enero de 1.987 de conformidad con lo establecido en el artículo185 causal Segunda del código Civil Venezolano.-
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad del hijo habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la Obligación Alimentaria se acuerda fijar el 30% de todos los ingreso mensuales.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del dos mil cuatro.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION – SALA DE JUICIO
LA SECRETARIATEMPORAL,
ABG. WENDY VALERIO MARCANO,
Exp. N° 3.283
AMZ/wvm/fg.-
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