REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 04 de Noviembre del 2.004, los ciudadanos, CESAR AUGUSTO RIVERA OLIVIER Y ANA MARIA GIL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.072.628 Y 5.900.156, respectivamente, el primero, residenciado en el apartamento ubicado en el Taller Virgen del Carmen, Barrio Tacoa, Parroquia Santa Rosa, en Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la Segunda domiciliada actualmente en la Calle Santa Ana, casa número 9, de la ciudad de Carúpano Estado Sucre ambos debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio AMBROSIO GALLARDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.188, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 14 de Febrero de 1.978,, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la ciudad de Yaguaraparo, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre.-

Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 08 de Noviembre del 2004, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 11 de Noviembre del 2.004.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, CESAR AUGUSTO RIVERA OLIVIER Y ANA MARIA GIL RODRÍGUEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita, será abierto, todo de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) mensuales.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, CESAR AUGUSTO RIVERA OLIVIER Y ANA MARIA GIL RODRIGUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, el día 14 de Febrero de 1.978, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos días del mes de Diciembre del dos mil cuatro.



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION –SALA JUICIO




ABG. WENDY VALERIO MARCANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,




EXP. N° 3.692.-
AMDZ/WVM/vc.-