REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 17 de Mayo del dos mil cuatro, el ciudadano JHONATAN ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.449, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra la ciudadana GABRIELA JOSÉ GONZALEZ EJEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.788.850, de este domicilio y en su libelo de demanda expone:
En fecha 14 de Marzo de 2.001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GABRIELA JOSÉ GONZALEZ EJEDES, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Ahora bien ciudadana Juez, una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle Las Margaritas N° 55, donde nuestra relaciones se mantuvieron armoniosas, mostrándonos ambos mucho efecto y comprensión que existe entre los matrimonios que marchan bien, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivos deberes conyugales.
De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
Pero es el caso ciudadana Juez, que se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la referida ciudadana, quien sin dar jamás explicaciones alguna de su extraña conducta, el día 10 de Abril del 2.003 en forma libre y espontánea, sin motivo alguno, abandonó el hogar común llevándose todas sus pertenencias personales y manifestándome que no regresaría, como así ha sido, a pesar de as gestiones realizadas por mi, por mis familiares y amigos en común. En virtud de esta circunstancias aquí narradas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar formalmente, como en efecto demando, a la ciudadana GABRIELA JOSÉ GONZALEZ EJEDES, previamente identificada, en divorcio por abandono voluntario, en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil vigente en su Segunda Causal.-
A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA VASQUEZ GALLARDO, ROBEIDYS SUAREZ Y LUISA MARIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.729.972, 14.063.817 Y 6.952.298, respectivamente, de este domicilio, para que den fe de lo antes alegado.-
En fecha 20 de Mayo del dos mil Cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Al folio ocho (08) del expediente corre declaración del Alguacil del Tribunal, donde manifiesta que le fue imposible citar al demandado.-
Corre inserta al folio 14 del expediente, notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 03 de Junio del 2.004, el ciudadano JHONNATAN ALEXANDER RODRIGUEZ, otorga poder a la abogada GERTRUDIS MARCANO, y en fecha 04 de Septiembre del presente año, se ordeno agregarlo a los autos.-
Corre inserto al folio 16 del expediente diligencia estampada por la parte actora y solicita la citación por cartel del demandado por cuanto se agotó la vía personal, el Tribunal acordó la misma y se consigno el cartel respectivo.-
Vencido el lapso correspondiente para la citación del demandado, el Tribunal designó defensor judicial al mismo recayendo el nombramiento en la persona de la abogada JAIME RODRIGUEZ, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley, juro cumplir bien y fielmente (folio 28) del expediente.-
A los actos conciliatorios compareció el demandante asistido de su abogada, y la demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
A la contestación de la demanda compareció la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, apoderado judicial de la parte demandante y contestó la demanda, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, pare el día 07 de Diciembre del 2.004, a las 9.00 de la mañana.-
En fecha 07 de Diciembre del dos mil cuatro, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, apoderada judicial de la parte demandante y presentó a los testigos ciudadanos ROBEIDYS SUAREZ RAUSSEO Y LUISA MARIA RAMOS, quienes legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon. Que conocen de vista trato y comunicación a los cónyuges entre si. Que también saben y les constan que después de casado fijaron su domicilio conyugal en la Calle Las Margarita N° 55 de esta ciudad. Que saben y les consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio Civil el día 14 de Marzo del 2.001. Que saben y les consta que de la unión matrimonial procrearon un niño de nombre. Que sabe y les constan que la ciudadana Gabriale González sin dar explicación alguna, abandono el hogar y se fue con otro para el estado Anzoátegui. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ellas ha quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil en efecto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario, por parte de la cónyuge que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que abandono el hogar hasta la presente fecha no ha regresado al mismo. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposa para que esta se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-
Por todo los razonamientos expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por el ciudadano JHONATAN ALEXANDER RODRIGUEZ, contra la ciudadana GABRIELA JOSÉ GONZALEZ EJEDES, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 14 de Marzo de 2.001 de conformidad con lo establecido en el artículo185 causal Segunda del código Civil Venezolano.-
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad del hijo habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la Obligación Alimentaria se acuerda fijar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.OO) MENSUALES.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del dos mil cuatro.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
LA SECRETARIATEMPORAL,
ABG. WENDY VALERIO MARCANO,
Exp. N° 3.279-
AMZ/wvm/fg.-
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