REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


En fecha 23 de Octubre del 2002, la ciudadana MIRIAN JOSEFINA RODRIGUEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.982, de este domicilio, representada legalmente por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano AMERICO JOSE LUGO ECHEVERRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.772.627,de este domicilio, a favor de los niños, hijos del demandado.-

La presente solicitud se admitió en fecha 30 de Septiembre del 2.002, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que practique la citación del demandado y se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se ordeno abrir cuaderno de medida por separado. Se libro oficio.-

Corre inserta a los 11 del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio 13 al 18 del expediente, comisión emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, la cual no fue cumplida, y el fecha 20-11-02, se ordenó agregarla a los autos.-

En fecha 04 de Junio del 2.003, compareció la ciudadana MIRIAN RODRIGUE, asistida por el Defensor Público Rafael Izquierdo, y estampo diligencia.-
En fecha 02 de Febrero del 2.004, compareció la ciudadano MIRIAN RODRIGUEZ, asistido por el Defensor Público Rafael Izquierdo y solicito se libre nuevamente comisión al Estado Zulia. Y en fecha 10 de Febrero del 2.004, se acordó de conformidad con lo solicitado. Se libró oficio y boleta de citación al Tribunal Distribuidor del Estado Zulia.-
En fecha 15 de Marzo del 2.004, se libro telegrama al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de reclamar la comisión confiadale en oficio N° 489 de fecha 10-02-04.-
Corre e inserta al folio 28 del expediente, comparecencia de la ciudadana MIRIAN RODRIGUEZ, asistido por el Defensor Público, donde solicita se le autorice para retirar de la cuenta Bancaria una suma equivalente a un mes de Pensión de Alimentos.-
Corre inserta al filo 29 al 40 del expediente, comisión enviada del Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, la cual no fue cumplida, y en fecha 06 de Mayo del 2.004, se ordenó agregarla a los autos.-
En fecha 19 de Mayo del 2.004, compareció la ciudadana MIRIAN RODRIGUEZ, asistido por el Defensor Público y solicito se libre cartel de citación al demandado, de conformidad con el artículo 515 de la LOPNA.-
En fecha 25 de Mayo del 2.004, se acordó la citación por cartel del ciudadano AMERICO JOSE LUGO. Se Libro cartel de citación.-
Corre inserto al folio 49 del expediente, donde consigna cartel de Citación publicado en el diario la Verdad de Maracaibo, Estado Zulia, para que surta sus efectos legales. Y en fecha 14-09-04, se ordeno agregarlo a los autos.-
En fecha 20 de Octubre del 2.004, la parte actora asistida por el defensor publico, consigno diligencia. Y en fecha 25-10-04, se designo Defensor Judicial del demandado al abogado EINSTEN MANEIRO. Se libro boleta de Notificación. Y se negó el segundo pedimento.-
En fecha 01 de Noviembre del 2.004, compareció la ciudadana Cristina Bellorin, alguacil de este Tribunal, y consigno boleta de Notificación del Defensor Judicial, la cual fue cumplida.-
En fecha 03 de Noviembre del presente año, compareció el abogado EINSTEN MANEIRO, y juro cumplir fielmente con todas las obligaciones inherentes al ejercicio del tal cargo.-

En fecha 08 de Noviembre del 2004, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no compareció el ciudadano AMERICO JOSE LUGO ECHEVERRIA. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, y consigno la que considero pertinentes. Y en fecha 25-11-04, se admitieron la misma y se ordenó agregarla a los autos.-
En fecha 29 de Noviembre del 2.004, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de los niños, con su padre ciudadano AMERICO JOSE LUGO ECHEVERRIA, con las partidas de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: En fecha 30-10-02, se decretó medida provisional de embargo y el demandado no ha hecho ninguna oposición a la misma, este Tribunal considera que no está afectado por la medida en cuestión.


CUARTO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA RODRIGUEZ DE LUGO, contra el ciudadano AMERICO JOSE LUGO ECHEVERRIA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niños , así mismo se condena al demandado a pagar el porcentaje del 30% de todos los ingresos que perciba el obligado mensual, es decir 30% del SUELDO, 30% DEL BONO VACACIONAL, 30% DEL AGUINALDO. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del dos mil cuatro.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO


LA SECRETARIA TEMP,
ABG. WENDY VALERIO MARCANO.



Exp: N° 1908.-
AMDZ/wv/vc.-