REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 28 de Octubre 2004, el ciudadano REINALDO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.981.419, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra la ciudadana, FELICIDAD DEL CARMEN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.741.381, de este domicilio, a favor de los Niños. “Manifestando en su escrito liberal que según sentencia de fecha 25-02-02, fue condenado por el Tribunal a suministrar una Pensión Alimentaria equivalente al 20% de todos sus ingresos. A hora bien ciudadana Juez usted se preguntara por que ha pasado el tiempo y no he hecho nada al respecto, en vista que no había tenido una orientación y a demás que a sus hijos igualmente le asiste ese derecho de alimentación y en vista de que lo que gano es el salario mínimo, soy el único sostén de la familia por que mi esposa no trabaja, es por lo que le solicito una REVISION DE LA DECISION, de conformidad con el artículo 523 de la LOPNA, y tomando en cuenta los documentos probatorios que consigno…”
La presente solicitud se admitió en fecha 02 de Noviembre del 2.004, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta al folio 15 del expediente boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue lograda por el Alguacil de este Tribunal en fecha 04/11/2004, y al folio 18 boleta de Citación de la demandada dándose por citada el día 05 de Noviembre del presente año, según manifiesto del Alguacil de este despacho.-
En fecha 10 de Noviembre del dos mil cuatro, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no compareció la ciudadana FELICIDAD GUTIERREZ, asistida del Defensor Público abogado Rafael Izquierdo y consigno en dos folios útiles su contestación negando y rechazando la misma. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante asistido por la abogada ELVIRA GIOTIA, hizo uso de ese derecho, según escrito de pruebas que corre inserta al folio N° 21 y 22 del expediente, las cuales se ordeno agregar a los autos y se acordó oficiar a la Unidad Educativa José Francisco Bermúdez, a fin de que remitieran constancia de estudio de los alumnos Miguel José y Marlenis José Torres.-
En fecha 01-12-04, se recibió de la U.E. José Francisco Bermúdez Constancia de Estudios de la niña, la cual se ordenó agregar a los autos.-
En fecha 01 de Diciembre del 2004, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos. La secretaria dejó expresa constancia que habían transcurrido ocho días de despachos.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada con Sentencia de fecha 25 de Febrero del 2002, (folios 09 al 11 el expediente) que es documento publico que existe una obligación alimentaría a beneficio de la niña.-
SEGUNDO: Se evidencia que se le fijó un 20% para una hija pero él ciudadano tiene dos hijos que viven a su lado. En aquella oportunidad no demostró, pero que en la actualidad lo hace, pero como viven con él teniendo todos los beneficios, este Juzgador de conformidad con el Artículo 371 de la Lopna, establece un 15% de todos los ingresos.-
TERCERO: Se demuestra que la liquidez del demandante es poca, pero se evidencia que tiene unos préstamos que son los que le hacen más carentes sus ingresos.-
CUARTO: El artículo 76 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
QUINTO: El artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes”.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por el ciudadano REINALDO JOSÉ TORRES, contra la ciudadana FELICIDAD DEL CARMEN GUTIERREZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, y fija el 15% de todos los ingresos percibidos (sueldo global mensual, bono vacacional, aguinaldo y prestaciones sociales),a favor de la niña, todo de conformidad con los Artículos 8, 30, 365, 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Diciembre del dos mil cuatro.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION – SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. WENDY VALERIO MARCANO
Exp. N° 3.674.-
AMZ/wvm/imr.-
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