REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Vista la anterior demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, presentada por el abogado José Gregorio León Bejarano, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, actuando en representación del adolescente, y solicita la rectificación de la partida de Nacimiento de la referida niña, dicha partida corre inserta en los Libros de Registro Civil de nacimiento llevado por la Prefectura de la Parroquia El Paujil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, bajo el N° 42 del año 1.990, el error denunciado consiste en una mala transcripción de datos que se hizo en colocarse el mes de nacimiento y el año, que debe aparece SEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE y no SEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA. Evidenciándose que se cometió un error material. Para efecto probatorio la solicitante consignó Copia de la partida de nacimiento de la Prefectura, Acta de nacimiento, constancia de la Prefectura y copia de la Cédula de Identidad de la progenitora, original del Acta de matrimonio, y copia del Acta de Nacimiento expedido en la Clínica Velásquez. Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida procede a resolverlo meramente y en tal sentido este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la Partida solicitada en los libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.990, llevados por la Prefectura El Paujil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, bajo el N° 42, en el sentido de que en la partida de la adolescente coloquen el año correspondiente en vez de colocar SEIS DE DIEIMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA, sea “ SEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE” .
Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a la mencionada Prefectura y al Registro Principal, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) día del mes de Diciembre del dos mil Cuatro.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA DE PROTECCION SALA DE JUICIO.-



LA SECRETARIA TEMP,
ABG. WENDY VALERIO.


EXP N° 3726.-
AMZ/wv/am.-