REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
Cumaná, 07 de diciembre del 2.004
194° y 145°
Los ciudadanos IRALI JOSEFINA ORUETA GALANTON y ROGER ALEXANDER CAZORLA RODULFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.273.127 y V-6.856.347, respectivamente, de este domicilio asistidos por el abogada ROLANDO FIDEL CASTILLO CUEVAS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.608, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante el Comisionado del Registro Civil del Municipio Guanta Estado Anzoátegui, el día catorce (14) de julio del año Dos Mil Uno (2001), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 90, y que se su unión conyugal procrearon un (01) hijo que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-
Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-
En fecha once (11) de septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos IRALI JOSEFINA ORUETA GALANTON y ROGER ALEXANDER CAZORLA RODULFO, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de los mencionados ciudadanos, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha treinta (30) de septiembre del año Dos Mil Tres (2003), Comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano NATACHA GIL, quien consigna copia del carbón de la boleta de notificación que se le fuera entregada para practicarla en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), Este tribunal dicto auto acordando expedir copias certificadas del Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes.-
En fecha diez (10) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana IRALI ORUETA GALANTON, debidamente asistida por el abogado ROLANDO FIDEL CASTILLO CUEVAS, en donde solicita al tribunal declare la Conversión de la separación en Divorcio.-
En fecha trece (13) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), Este Tribunal disto auto de avocamiento en donde la Abg. CARMEN JUDITH YNDRIAGO DIAZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha se dicto auto acordando librar boleta de notificación al ciudadano ROGER ALEXANDER CAZORLA, se libro oficio N° SJ-04-1040.-
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos Mil Cuatro (2004), Se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos IRALI JOSEFINA ORUETA GALANTON y ROGER ALEXANDER CAZORLA RODULFO, debidamente asistido por el abogado ROLANDO FIDEL CASTILLO CUEVAS, en donde renuncian a la comisión que cursa al folio quince (15) del presente expediente enumerado internamente 968-03, y en este mismo acto solicitaron la Conversión de la Separación en Divorcio.-
Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: IRALI JOSEFINA ORUETA GALANTON y ROGER ALEXANDER CAZORLA RODULFO, contrajeron matrimonio, y se observa que tal acto civil se realizó en fecha día el día catorce (14) de julio del año Dos Mil Uno (2001) por ante el Comisionado del Registro Civil del Municipio Guanta Estado Anzoátegui, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos IRALI JOSEFINA ORUETA GALANTON y ROGER ALEXANDER CAZORLA RODULFO, se señalan como padre y madre respectivas de: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, posteriormente los ciudadanos IRALI JOSEFINA ORUETA GALANTON y ROGER ALEXANDER CAZORLA RODULFO, solicitaran la Conversión de la Separación de cuerpos en Divorcio; entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, el once (11) de septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-
Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“....También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho Lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: IRALI JOSEFINA ORUETA GALANTON y ROGER ALEXANDER CAZORLA RODULFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.273.127 y V-6.856.347, respectivamente, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al el Comisionado del Registro Civil del Municipio Guanta Estado Anzoátegui y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los Padres y teniendo por principio y fin el interés del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece.-
LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos IRALI JOSEFINA ORUETA GALANTON y ROGER ALEXANDER CAZORLA RODULFO.-
LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana IRALI JOSEFINA ORUETA GALANTON.-
EL REGIMEN DE VISITAS. Con respecto al régimen de visitas este estará sujeto a lo que de mutuo y amistoso acuerdo los progenitores señalen, tal como los fines de semana alternos el progenitor vendrá a visitar a su menor hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su residencia materna.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. En cuanto a la Obligación Alimentaria se establece de mutuo acuerdo en padre le proporcionará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), además el padre se compromete a cubrir gastos médicos odontológicos y medicinas que sean necesarias.-
La presente decisión ha sido dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. Sede Cumaná, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).- Año 194º de la Independencia y l45º de la Federación.--
El Juez Nº 01,
Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.-
EL SECRETARIO
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-
EL SECREATRIO
ABG. JOSE RAMON YEGUEZ
Exp. Nº TP1- 968-03
Sentencia Con Lugar
Separación de Cuerpos y de Bienes
Partes: IRALI JOSEFINA ORUETA GALANTON y
ROGER ALEXANDER CAZORLA RODULFO
JCM/rhm.-
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