REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
Cumaná, 07 de diciembre del 2.004
194º y 145º

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente me avoco al conocimiento de la misma. Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos CRUZ RAFAEL FAJARDO MAGO y EDDY GREGORINA PAREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.460.418 y V-12.272.450, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN TERESA MARCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.503, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el cuatro (04) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (l.993) por ante la Prefectura de la parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del Registro Civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos procedieron separarse de hecho, específicamente desde el mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1.997) y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), Este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-

En fecha ocho (08) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), el Alguacil de este Tribunal ciudadano: MARIO RUIZ, consigno la copia del carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica del Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por la Abg. TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ.-

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.003) se recibió diligencia emitida por el ciudadano TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, actuando como Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en el cual solicita a este Tribunal, por cuanto estando dentro del lapso legal, en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges CRUZ RAFAEL FAJARDO MAGO y EDDY GREGORINA PAREJO, en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y para tales efectos le pidió al Tribunal Declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el cuatro (04) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (l.993) por ante la Prefectura de la parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde que hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse específicamente desde el mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1.997), y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del acta de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de nombres, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el día dos (02) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993) de once (11) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el día treinta y uno (31) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996) de ocho (08) años de edad.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común... Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la
comparecencia de los interesados ...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación
alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos CRUZ RAFAEL FAJARDO MAGO y EDDY GREGORINA PAREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.460.418 y V-12.272.450, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 93, de fecha cuatro (04) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (l.993) por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a la Prefectura de la parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: CRUZ RAFAEL FAJARDO MAGO y EDDY GREGORINA PAREJO.-

LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercido por la progenitora, ciudadana EDDY GREGORINA PAREJO.-

EL RÉGIMEN DE VISITAS: En cuanto al régimen de visitas será abierto, en consecuencia el padre CRUZ RAFAEL FAJARDO MAGO, podrá visitar a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cada vez que lo considere oportuno, fuera de la residencia de su madre, en consecuencia podrá viajar con el sin necesidad de autorización, los fines de semanas alternos, el padre y la madre en las vacaciones escolares 15 días con la madre y 15 días con el padre, en las vacaciones decembrinas se alternarán la mitad, con el padre y la otra mitad con la madre estos acuerdos son los mínimos los padres por acuerdo y a conveniencia del hijo podrán variar estas condiciones; de igual forma la madre del hijo de este matrimonio ciudadana EDDY GREGORINA PAREJO, podrá viajar dentro o fuera del país con los hijos menores Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin necesidad de autorización escrita del padre.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: En cuanto a la Pensión de Alimentos el padre CRUZ RAFAEL FAJARDO MAGO, le pasará a la madre EDDY GREGORINA PAREJO, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.0000,00) semanales, la cantidad de SEIS CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) en el mes de diciembre y le comparará todos los uniformes e útiles escolares y para la cobertura de los gastos de vestidos, medicinas médicos, contribuirá el padre con la madre en la medida de sus posibilidades, este monto se incrementará en base a los aumentos de sueldo y a la inflación.-

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiera bienes.- La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal estando a derecho las partes.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los siete (07) día del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).
Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Nº 1.



Abg. JHOAN CÁRDENAS MEDINA
EL SECRETARIO


La presente sentencia se publicó siendo las 10:30 a.m.-


EL SECRETARIO


Abg. JOSE RAMON YEGUEZ



Expediente Nº TP1- 1753-04
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: CRUZ RAFAEL FAJARDO MAGO y
EDDY GREGORINA PAREJO
SENTENCIA DEFINITIVA
CON LUGAR
JCM/rafael