REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumana, 20 de diciembre del 2.004
194º Y 145º
En fecha diecinueve (19) de mayo del año Dos Mil Tres (2.003), el ciudadano: ALEJANDRO EMILIO SUBERO CABELLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.806.799, domiciliado en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL RAVAGO CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.673, presento ante este Tribunal formal solicitud de Divorcio 185 Ordinal 2 Y 3°, contra su Cónyuge ciudadana JEORBELY DEL VALLE ROMERO LUNAR , y en su libelo de demanda expone:
Que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Estado Sucre, el día diecinueve (19) de diciembre del año mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), con la ciudadana: JEORBELY DEL VALLE ROMERO LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.950.705, y domiciliada en la primera calle de las Delicias de Caiguire de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consta en auto, producto de lo cual procreamos un (1) hijo, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho años de edad, según se evidencia en la partida de nacimiento que corre inserto en auto. Pero es el caso Ciudadano Juez, que durante los primeros meses de nuestra unión conyugal, todo transcurrió en total paz y armonía, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves desavenencias y problemas que hicieron imposible la completa normalidad de nuestra vida en común, al extremo de recibir de ella ofensas y falsas imputaciones, el día quince (15) de diciembre del año dos mil dos (2002), mi esposa JEORBELY DEL VALLE ROMERO LUNAR, en forma intespectiva y sin darme razón alguna, abandono nuestro domicilio conyugal y a pesar de las múltiples diligencias realizadas tanto por amigos y familiares a los fines que ella depusiera su actitud esto no fue posible, es por lo anteriormente expuesto, que acudo ante su competente autoridad, con fundamento a lo establecido en el articulo 185- del Código Civil, en sus ordinales 2 y 3, en concordancia en el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) mayo del año Dos Mil Tres (2.003), Se admitió demanda, en la presente causa de divorcio 185 Causal 2 y 3°, se ordeno la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y se ordeno librar la Orden de Emplazamiento, a la ciudadana JEORBELY ROMERO LUNAR, y se ordeno aperturar cuaderno de medida.-
En fecha tres (03) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), Compareció por este Tribunal el ciudadano: NAPOLEON OLARTE, Alguacil de este Despacho, el cual consigno copia del carbón de la Boleta que me fuera entregada para la Notificar a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien recibió dicha Boleta y quedo así debidamente Notificado.-
En fecha dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), Compareció por este Tribunal el ciudadano: NAPOLEON OLARTE, Alguacil de este Despacho, el cual consigno copia del carbón de la Orden de Emplazamiento que se le fuera entregado para practicarla en la persona de la ciudadana JEORBELY ROMERO LUNAR..-
En fecha cuatro (04) de agosto del año Dos Mil Tres (2.003), Siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para la realización del 1° acto conciliatorio, compareció el ciudadano ALEJANDRO EMILIO SUBERO CABELLO, asistido del abg. MIGUEL JOSE RAVAGO, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y de la ciudadana JEORBELY ROMERO LUNAR-
En fecha veintidós (22) de septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), Siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para la realización del 2° acto conciliatorio compareció el ciudadano ALEJANDRO EMILIO SUBERO CABELLO, asistido del abg. MIGUEL JOSE RAVAGO CARREÑO, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y de la ciudadana JEORBELY ROMERO LUNAR.- En este acto el Tribunal emplaza a la parte demandada a que de contestación a la demanda en un lapso de cinco (05) de despacho al de hoy.-
En fecha primero (01) de septiembre del año dos mil tres (2003), se dictó auto acordándose fijar como oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, para el catorce (14) de octubre del presente año.
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil tres (2003) se dicto auto acordándose ordenar corregir foliatura.
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil tres (2003), siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que se lleve a cabo la audiencia Oral Y Pública de Evacuación de Pruebas, intentada por los ciudadanos: SUBERO CABELLO ALEJANDRO EMILIA, asistido por el Abg. MIGUEL JOSE RAVAGO CARREÑO y los testigos: MENDOZA NORYS DEL VALLE Y GIMENEZ DE CASTILLO JOSEFA y la no Comparecencia de la parte demandada ni, por si ni, por medio de apoderado y la Representación Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia presentado por el ciudadano ALEJANDRO EMILIO SUBERO, asistido por el Abg. MIGUEL RAVAGO CARREÑO, solicitando sentencie.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año Dos mil Cuatro (2.004), se recibió escrito presentado por el ciudadano EMILIO SUBERO CABELLO, solicitando se avoque y dicte sentencia.-
En fecha veintiséis (26) de octubre del año Dos mil Cuatro (2.004), se dicto auto de avocamiento de la abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ.-
MOTIVA
Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, indicando así los hechos que este sentenciador estime acreditados y cuales no:
Se concreta el planteamiento de la parte actora, ciudadano ALEJANDRO EMILIO SUBERO CABELLO, asistido por el Abg. MIGUEL RAVAGO CONDE, en que durante los primeros meses de su unión conyugal, todo trascurrió en total paz y armonía, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves desavenencias y problemas quisieron imposible la completa normalidad de su vida en común, al extremo de recibir de ella ofensas y falsas imputaciones. Es el caso que el día quince (15) de diciembre del año dos mil dos (2002), mi esposa JEORBELY DEL VALLE ROMERO LUNAR, en forma intespectiva y sin darme razón alguna, abandono su domicilio conyugal y a pesar de las múltiples diligencias realizadas tanto por amigos y familiares a los fines que ella depusiera su actitud, esto no fue posible. Es por lo que acude esta competente autoridad, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2 y 3, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar por divorcio a su esposa JEORBELY ROMERO LUNAR
Observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuo pruebas, admitiendo como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por el ciudadano ALEJANDRO EMILIO SUBERO,, todo de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operando en el presente caso a juicio quien aquí sentencia la confesión ficta.-
El día catorce (14) de octubre del año Dos Mil Tres (2003), fecha de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, comparecieron la parte accionante ciudadano ALEJANDRO EMILIO SUBERO, asistido por el abogado MIGUEL RAVAGO CONDE, los Testigos NORYS DEL VALLE MENDOZA DE DURAN Y GIMENEZ DE CASTILLO JOSEFA, la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, ni de la representación fiscal, quienes los referidos testigos a lo largo de la audiencia expusieron: NORYS DEL VALLE MENDOZA DE DURAN, testigo promovido por la parte actora, quien al ser interrogado expuso: SEGUNDA PREGUNTA: ¿ si le consta que desde hace aproximadamente año y medio mi esposa JEORBELY DEL VALLE ROMERO LUNAR, abandono voluntariamente el hogar que teníamos constituido en esta ciudad y a la presente fecha no ha regresado? R= Si me consta.- TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que partir de los cinco años de casados mi esposa JEORBELY DEL VALLE ROMERO LUNAR , adopto hacia mi persona actitudes de diferencias al extremo que no cumplía con sus obligaciones conyugales y que en todo momento fue grosera y agresiva con mi persona? R= Si, me consta.- Se hizo comparecer la otra testigo JOSEFA GIMENEZ, quien expuso: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que mi esposa hace aproximadamente año y medio abandono el hogar voluntariamente que teníamos constituido en esta ciudad y a la presente fecha no ha regresado? R= Si me consta. TERCERA PREGUNTA. ¿si sabe y le consta que apartir de los cinco años de casados con la señora JEORBELY DEL VALLE ROMERO LUNAR. Adopto actitudes de indiferencias hacia mi persona, al extremo que no cumplid con sus obligaciones conyugales y en todo momento fue grosera y agresiva con mi persona? R= Si me consta.
Observa este tribunal que los testigos fueron contestes en manifestar que la ciudadana JEORBELY DEL VALLE ROMERO LUNAR., abandono el hogar conyugal y tomo una actitud grosera y agresiva hacia su cónyuge ciudadano ALEJANDRO EMILIO SUBERO. Por lo que este tribunal les da valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil., por lo que queda probado para este sentenciador que dicha ciudadana esta incursa en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, la parte ACTORA PROBO, los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo que la presente acción debe prosperar, cumpliendo así con el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...” PERO como podemos ver, la parte demandada a pesar de haber sido legalmente citada, tuvo una conducta pasiva al no asistir a cada una de las etapas del proceso, entiendase a los actos conciliatorios, contestación, pruebas, es por lo que acepta tácitamente estar incursa en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil alegada en el libelo de demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 461 encabezamiento, este juzgador tiene como ciertos los hechos alegados en su contra, por lo que de esta manera es procedente la presente acción y así se decide.-
DECISION
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en el articulo 185 numeral 2 y 3 del Código Civil Intentara el ciudadano ALEJANDRO EMILIO SUBERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.806.399 contra su legitima cónyuge, ciudadana JEORBELY DEL VALLE ROMERO LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.950.705. En consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial asentada en acta levantada bajo el Nº 299, de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre Estado Sucre. Así se decide.-
Este Tribunal pasa a continuación a regular las instituciones familiares en los siguientes términos, todo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos JEORBELY DEL VALLE ROMERO LUNAR Y ALEJANDRO EMILIO SUBERO.
GUARDA Y CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana JEORBELY DEL VALLE ROMERO LUNAR.
REGIMEN DE VISITAS: Observa este sentenciador que en el libelo de la demanda la parte actora solicito al Tribunal fijara un Régimen de Visitas, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente acuerda para el progenitor no guardador un Régimen de Visitas Amplio, siempre y cuando no afecte las horas de sueño y estudio de sus hijos.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: visto el libelo de demanda este tribunal fija al progenitor no guardador entiendase ciudadano ALEJANDRO EMILIO SUBERO CABELLO, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs.80.000, 00) mensuales
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por ello notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, no queriendo dejar pasar por alto este Tribunal, el manifestar que la parte demandada al no asistir al presente proceso, lógicamente no señalo lugar alguno donde se le deberían remitir las notificaciones, lo que traería como consecuencia que se tuviera por notificado después de las veinticuatro (24) horas de dictada las resoluciones, tal como lo señala el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, pero observando quien aquí sentencia que en auto consta domicilio de la parte demandada señalado por la parte actora y en donde fue debidamente citado, este Tribunal en aras del derecho a la defensa y al Debido Proceso ordena librar la debida boleta de notificación. Cúmplase.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veinte (20) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año l94º de la Independencia y l45º de la Federación.-
El Juez N° l
Abg. JHOAN CÁRDENAS MEDINA
Secretario
Abg. JOSE RAMON YEGUEZ.
Exp. Nº TP1-684-03
Partes JEORBELY DEL VALLE ROMERO LUNAR Y
ALEJANDRO EMILIO SUBERO.
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 2ª y 3ª.-
Sentencia Con Lugar
JCM./JRY/rosirys.
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