REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA


En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), la ciudadana: ROSIRIS TERESA VALDERRAMA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.274.458, domiciliada en la Urbanización cumanagoto II, calle Aeropuerto, N° 10, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada ARNELLY RIVERO FERMÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.701, presento ante este Tribunal formal solicitud de Divorcio 185 Ordinal 3°, contra su Cónyuge ciudadano CÉSAR LUIS FUENTES MARCANO, y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), con el ciudadano: CÉSAR LUIS FUENTES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.691.380, y domiciliado en calle La Candelaria, Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consta en auto, producto de lo cual procrearon tres (03) hijos, que tiene por nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10), ocho (08) y dos (02) años respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimientos que corren inserto en autos. Pero es el caso Ciudadano Juez, que desde algún tiempo para acá mi cónyuge CESAR LUIS FUENTES MARCANO, viene agrediéndome de forma verbal, escandalizando en las afueras de nuestro hogar y en lugares públicos, presentándose incluso en mi lugar de trabajo, lo que me ha ocasionado graves inconvenientes. Esta situación ha hecho insoportable la vida en común, todo vez que el referido ciudadano utiliza palabras obscenas, me acusa de haberle sido infiel; tanto es así que he temido por mi integridad física y me he visto en la necesidad de acudir a la Oficina Estadal de Asuntos de Género y Mujer-Programa Prevención de la Violencia Intrafamiliar, Cumaná, Estado Sucre, a fin de denunciar a mi cónyuge por tales maltratos, tal como se evidencia de copias sencilla que acompaño marcado con la letra “E”. En la mencionada Oficina llegamos a un acuerdo en el que el ciudadano CÉSAR LUIS FUENTES MARCANO, propuso voluntariamente salir del hogar en que convivíamos juntos y es el caso que pernocta cada vez que así lo desea, teniendo yo que quedarme pernoctar en la casa de mis padres. Razón por la cual acudo por su competente autoridad, para con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código civil, demandar como formalmente demando en divorcio al ciudadano CESAR LUIS FUENTES MARCANO.-

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil tres (2.003), Se admitió demanda, en la presente causa de divorcio 185 Causal 3°, se ordeno la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y se ordeno librar la Orden de Emplazamiento, al ciudadano CÉSAR LUIS FUENTES MARCANO. Asimismo se acordó librar Comisión al Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre. Se libró oficio, a fin de que practiquen orden de emplazamiento librada al demandado.--

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil tres (2003), se recibió oficio N° 3080-300 de fecha 21-11-2003, emanado del Juzgado del Municipio Montes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiendo resultas de la comisión que le fuera conferida por este Tribunal.-

En fecha primero (1ro.) de diciembre del año dos mil tres (2003), se dictó auto en la cual se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión, emanada del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre.-

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal el Alguacil, ciudadano NAPOLEÓN OLARTE, y consignó copia al carbón de la boleta que le fuera entregada para la notificación, del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada.-

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para realizar el primer acto conciliatorio en el juicio de divorcio, causal 3°, del Código Civil, y una vez que se anunció el acto en forma de Ley a las puertas del Tribunal, compareció la ciudadana la ciudadana ROSIRIS TERESA VALDERRAMA DÍAZ,, acompañada de dos amigos, asistida por la abogada ARELI DEL VALLE RIVERO FERMÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.701. Dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano CÉSAR LUIS FUENTES MARCANO, parte demandada y del Representante del Ministerio Público. Se emplazó a las partes para el primer día de despacho siguiente, pasados que sean los cuarenta y cinco (45) días continuos al día de hoy, a la misma hora, a fin de que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha veintidós (22) de marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), Siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para la realización del 2° acto conciliatorio entre los ROSIRIS TERESA VALDERRAMA DÍAZ y CESAR LUIS FUENTES MARCANO, este Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana, ROSIRIS TERESA VALDERRAMA DÍAZ, y se deja constancia de lo No Comparecía del ciudadano CÉSAR LUIS FUENTES MARCANO y de la Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público. En este acto el Tribunal emplaza a la parte demandada a que de contestación a la demanda en un lapso de cinco (05) de despacho al de hoy.-

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal dictó auto fijando como oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 28-04-2004, a las 10:00 de la mañana.-

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que se lleve a cabo la audiencia Oral Y Pública de Evacuación de Pruebas, intentada por la ciudadana ROSIRIS TERESA VALDERRAMA DÍAZ, en contra del ciudadano CESAR LUIS FUENTES MARCANO, y se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ROSIRIS TERESA VALDERRAMA DIAZ, asistida por la abogada ARNELLY RIVERO FERMÍN, quien manifestó al Tribunal que por cuanto la testigo LILIBETH MARCANO, se trasladó a la Capital de la República y está impedida para rendir las testimoniales respectiva, solicitó le sea concedida la oportunidad para rendirla a la ciudadana YAIMARU JOSÉ FIGUERA BENITEZ.-

En fecha tres (03) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto en el cual este Tribunal Niega lo solicitado por la abogada ARNELLY RIVERO FERMÍN, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha doce (12) de julio del año dos mil cuatro (2004), compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSIRIS TERESA VALDERRAMA DIAZ, asistida por la abogada ARNELLY RIVERO FERMÍN, y estampo diligencia, donde solicita al Juez se sirva dictar sentencia, en razón de que se encuentra dentro del lapso.-

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), compareció ante este Tribunal la ciudadana ROSIRIS TERESA VALDERRAMA DIAZ, asistida por la abogada ARNELLY RIVERO FERMÍN, y estampó diligencia donde solicita a la Juez, se avoque para conocer la presente causa.-

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto en el cual la Juez, abogada CARMEN YNDRIAGO DÍAZ, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordenó el desglose del Informe Social cursante a los folios del 34 al 40 de la pieza principal y agregarla al cuaderno de Medidas y así subsanar el error anotado.-

En fecha treinta (30) de septiembre del dos mil cuatro (2004), se dictó auto ordenando la corrección de la foliatura de expediente desde el folio 33 y en su lugar el orden numérico sucesivo.-

En fecha primero (1ero.) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto en el cual este Tribunal niega lo solicitado por la ciudadana ROSIRIS TERESA VALDERRAMA, asistida por la abogada ARNELLY RIVERO FERMÍN, por cuanto en el Cuaderno de Medidas hay una incidencia de Instituciones familiares en cuanto al régimen de Visitas.-

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil cuatro (2004), compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSIRIS TERESA VALDERRAMA DÍAS, asistida por la abogada ARNELLY RIVERO FERMÍN, y solicitó a la ciudadana Juez se sirva dictar sentencia en el presente expediente.-

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto en el cual este Tribunal decide dictar sentencia en la presente causa, una vez que se decida las Instituciones Familiares (Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria), el cual se encuentra en el lapso de promoción de pruebas.-

En fecha 22 de octubre del año dos mil cuatro (2004), acordó abrir Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer lo relacionado con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y se establecieron las medidas provisionales en el juicio de divorcio, causal 3° del Código Civil, a favor de los niños, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ROSIRIS TERESA VALDERRAMA DIAZ, asistida por la abogada ARNELLY RIVERO FERMÍN, y estampó diligencia en la cual solicita se sirva practicar Informe Social en el domicilio conyugal de la ciudadana ROSIRIS VALDERRAMA y CÉSAR FUENTES.-

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), se dictó auto acordando practicar Informe Social en el domicilio conyugal de los ciudadanos ROSIRIS TERESA VALDERRAMA y CÉSAR FUENTES. Se ordenó oficiar a la Trabajadora Social de este Tribunal. Se libró oficio N° SJ-03.-

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil tres (2003), se recibió oficio N° 199-03, de fecha 19-12-2003, emanada de la Licenciada MIXAIDA ANDRADE, Trabajadora Social y Miembro Suplente del Servicio Auxiliar de este Tribunal, anexando constante de seis (6) folios útiles, resultas del Informe Social practicado en el domicilio conyugal de los ciudadanos ROSIRIS VALDERRAMA y CÉSAR LUIS FUENTES.-

En fecha doce (12) de julio del año dos mil cuatro (2004), compareció la ciudadana ROSIRIS TERESA VALDERRAMA DÍAZ, asistida por la abogada ARNELLY RIVERO FERMIN, y estampó diligencia en la cual solicita del Tribunal se sirva establecer un régimen de visitas a favor de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cursa en el Cuaderno Separado del Expediente N° 1058-03. Igualmente solicitó se establezca el Régimen de Visitas para salvaguardar la integridad física y emocional de los niños.-

En fecha primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto acordando realizar acto conciliatorio entre las partes ciudadanos ROSIRIS TERESA VALDERRAMA y CÉSAR LUIS FUENTES, para el día 13-10-2004, y resolver dicha incidencia. Se libraron telegramas Nros. 152 y 153.-

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora señalado por el Tribunal para realizar el acto conciliatorio entre las partes ciudadanos ROSIRIS TERESA VALDERRAMA y CÉSAR LUIS FUENTES, en relación al Régimen de Visitas de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSIRIS TERESA VALDERRAMA, asistida por la abogada ARNELLY RIVERO FERMIN, y la no comparecencia del ciudadano CÉSAR LUIS FUENTES.-

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto acordando nuevamente la comparecencia de los ciudadanos TERESA VALDERRAMA y CÉSAR LUIS FUENTES, PARA EL DÍA 22-10-2004 A LAS 10:00 de la mañana. Se libraron telegramas Nros. 168 y 169.-

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora señalado por el Tribunal para realizar el acto conciliatorio en las Instituciones familiares, (Régimen de Visitas), entre los ciudadanos ROSIRIS TERESA VALDERRAMA y CÉSAR LUIS FUENTES, en relación al Régimen de Visitas de los niñosSe omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSIRIS TERESA VALDERRAMA, asistida por la abogada ARNELLY RIVERO FERMIN, y la no comparecencia del ciudadano CÉSAR LUIS FUENTES, asimismo la parte actora solicito de este Despacho se sirva fijar como autoridad competente Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria y se aperture una cuenta de ahorros para depositar lo correspondiente a la pensión de alimento. Y se sirva dictar sentencia en el presente caso.-

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto acordando dejar transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas que las partes estimen pertinentes para proceder dictar sentencia en la presente causa.-

MOTIVA

Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, indicando así los hechos que este sentenciador estime acreditados y cuales no:

Se concreta el planteamiento de la parte actora, que desde algún tiempo para acá su cónyuge CESAR LUIS FUENTES MARCANO, viene agrediéndola de forma verbal, escandalizando en las afueras de su hogar y en lugares públicos, presentándose incluso en su lugar de trabajo, lo que le ha ocasionado graves inconvenientes. Esta situación ha hecho insoportable la vida en común, todo vez que el referido ciudadano utiliza palabras obscenas, la acusa de haberle sido infiel; tanto es así que ha temido por su integridad física y se ha visto en la necesidad de acudir a la Oficina Estadal de Asuntos de Género y Mujer-Programa Prevención de la Violencia Intrafamiliar, Cumaná, Estado Sucre, a fin de denunciar a su cónyuge por tales maltratos, tal como se evidencia de copias sencilla que acompaño marcado con la letra “E”. En la mencionada Oficina llegaron a un acuerdo en el que el ciudadano CÉSAR LUIS FUENTES MARCANO, propuso voluntariamente salir del hogar en que convivían juntos y es el caso que pernocta cada vez que así lo desea, teniendo ella que quedarme pernoctar en la casa de mis padres. Razón por la cual acude ante esta competente autoridad, para con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código civil, para demandar como formalmente demanda en divorcio al ciudadano CESAR LUIS FUENTES MARCANO, antes identificados, por los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Observa este tribunal que la parte demandad no acudió a los actos conciliatorio.

Observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuo pruebas, lo cual la conducta del demandado constituye contradicción de la demanda en todas sus partes, todo de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintiocho (28) de abril del año Dos Mil Cuatro (2004), fecha de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, comparecieron la parte accionante ciudadana ROSIRIS TERESA VALDERRAMA, asistida por la abogada ARNELLY RIVERO FERMÍN, acto seguido la abogada asistente de la parte actora solicita el derecho de palabra y el Tribunal concede y la abogada expone: “ En virtud de que la ciudadana de que la ciudadana LILIBETH MARCANO, por causa mayor debió trasladarse hasta la Capital de la República y está impedida para rendir las testimoniales respectivas, es por lo que solicito a este Tribunal sea concedido la oportunidad para rendirlas a la ciudadana YAIMARÚ JOSÉ FIGUERA BENITEZ, y me sea fijada una nueva oportunidad para realizar la Audiencia de Pruebas. Acto seguido el Tribunal deja constancia de lo solicitado y manifiesta que se pronunciará, mediante auto separado, observa este tribunal que no se dio el acto oral de evacuación de pruebas por causa imputable a la parte actora, lo que trae como consecuencia que no promovió ni evacuo prueba alguna, ya que la única prueba que consignó la acompaño al libelo de demanda, de una copia simple interpuesta ante la oficina estadal de asunto de genero y mujer de fecha 28-07-2003, la cual corre al folio 8 del presente expediente el cual este tribunal le da valor probatorio ya que no fue ni atacada ni impugnada a lo largo del proceso, por lo que se puede evidenciar de dicha copia que entre los citados cónyuge existían conflictos, en el sentido que el ciudadano CESAR LUIS FUENTES MARCANO, ofendía verbal y físicamente a la ciudadana ROSIRIS TERESA VALDERAMA DIAZ.

Por lo anteriormente expuesto este tribunal considera que el ciudadano CESAR LUIS FUENTES MARCANO, esta incurso en la causa tercera del artículo 185 del Código Civil a legada en el Libelo de la demanda, por lo que es procedente la presente acción y así se decide.





DECISION

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en el articulo 185 numeral 3º del Código Civil Intentara la ciudadana ROSIRIS TERESA VALDERAMA DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.274.458, contra su legitimo cónyuge, ciudadano CESAR LUIS FUENTES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.691.380. En consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial asentada en acta levantada bajo el Nº 349, de fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre. Así se decide.-

De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a regular las instituciones familiares, en los términos expuesto en el libelo de la demanda

PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos CESAR LUIS FUENTES MARCANO Y ROSIRIS TERESA VALDERAMA DIAZ.-

GUARDA Y CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana ROSIRIS TERESA VALDERAMA DIAZ.-

REGIMEN DE VISITAS: El ciudadano CESAR LUIS FUENTES MARCANO, tendrá el derecho de visitar a sus hijos los días sábados de cada semana retirándolos del hogar en donde habitan a las 9:00 a.m., y devolviéndolos a las 6:00p.m. a demas en carnavales y semana santa podrían pasarla de forma alterna con ambos padres, es decir un año los menores pasarán Carnavales con la madre y semana santa con el padre y el año siguiente se alternaran. En vacaciones escolares y Diciembre, el padre tendrá derecho a compartir la mitad de este periodo y la otra mitad le corresponde a la madre.-

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Este tribunal fija al progenitor no guardador la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, 00) mensuales y será incrementada a la medida de su posibilidades.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por ello notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, no queriendo dejar pasar por alto este Tribunal, el manifestar que la parte demandada al no asistir al presente proceso, lógicamente no señalo lugar alguno donde se le deberían remitir las notificaciones, lo que traería como consecuencia que se tuviera por notificado después de las veinticuatro (24) horas de dictada las resoluciones, tal como lo señala el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, pero observando quien aquí sentencia que en auto consta domicilio de la parte demandada señalado por la parte actora y en donde fue debidamente citado, este Tribunal en aras del derecho a la defensa y al Debido Proceso ordena librar la debida boleta de notificación con la respectiva comisión.- Cúmplase.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los catorce (14) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año l94º de la Independencia y l45º de la Federación.-

El Juez N° l


Abg. JHOAN CÁRDENAS MEDINA

Secretario


Abg. JOSE RAMON YEGUEZ.





Exp. Nº TP1-1058-03

Partes: CESAR LUIS FUENTES MARCANO Y ROSIRIS TERESA VALDERAMA DIAZ.-
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 3º.-
Sentencia Con Lugar
JCM.-/rosirys.-