REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
Cumaná, 13 de diciembre del 2.004
194° y 145°
Los ciudadanos JENNY LEIDA MARIA VELIZ CABELLO y JESUS RAFAEL CANACHE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.576.877 y V-13.773.485, respectivamente, de este domicilio asistidos por la ciudadana PATRICIA ELENA CORDERO BARCENAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.708, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes Estado Sucre, el día diez (10) de mayo del año mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 17, y que se su unión conyugal procrearon un (01) hijo que llevan por nombre:Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-
Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-
En fecha seis (06) de marzo del año Dos Mil Dos (2.002), Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos JENNY LEIDA MARIA VELIZ CABELLO y JESUS RAFAEL CANACHE ORTIZ, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año Dos Mil Tres (2003), se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JENNY LEIDA MARIA VELIZ CABELLO y JESUS RAFAEL CANACHE ORTIZ, debidamente asistida por la abogada PATRICIA CORDERO, y solicitan la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos.-
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año Dos Mil Tres (2003) Este Tribunal dicto auto de avocamiento en donde el Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA se avoca al conocimiento de la presente causa, se libraron las boletas respectivas y se libro comisión, al Juzgado del Municipio Montes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se libro oficio N° SJ- 1140.-
En fecha ocho (08) de octubre del año Dos Mil Tres (2003) Comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano RAFAEL YABUR, quien consigna copia del carbón de la boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.-
En fecha diecisiete (17) de diciembre del Año dos Mil Tres (2.003), Se recibió Oficio N° 3080-319, de fecha 08/12/03, emanada del Juzgado del Municipio Montes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en donde se remiten resultas de la comisión conferida a ese Juzgado según oficio N SJ- 1140 de fecha 23/09/03, en esta misma fecha se dicto auto acordando agregar a los autos.-
En fecha quince (15) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL CANACHE ORTIZ, debidamente asistido por la abogada PATRICIA CORDERO, y solicita la Conversión de la Separación d Cuerpos en Divorcio, en esta misma fecha se dicto auto acordando lo solicitado se libro comisión al Juzgado del Municipio Montes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se libro oficio N° SJ-04-1063.-
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004) Se recibió oficio N° 3080-322 de fecha 29/10/04, en donde remiten las resultas de la comisión conferida a ese Juzgado según oficio N° SJ-04-1063 de fecha 15/09/2004, en esta misma fecha se dicto auto acordando agregar a los autos.-
Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: JENNY LEIDA MARIA VELIZ CABELLO y JESUS RAFAEL CANACHE ORTIZ, contrajeron matrimonio, y se observa que tal acto civil se realizó en fecha día diez (10) de mayo del año mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes Estado Sucre, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos JENNY LEIDA MARIA VELIZ CABELLO y JESUS RAFAEL CANACHE ORTIZ, se señalan como padre y madre respectivas del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, posteriormente el ciudadano JESUS RAFAEL CANACHE ORTIZ, solicitó la CONVERSIÓN EN DIVORCIO acordando librar comisión y boleta de notificación a la ciudadana JENNY LEIDA MARIA VELIZ CABELLO, y quien no compareció por ante este Tribunal a exponer lo concerniente a lo solicitado por su cónyuge, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, el seis (06) de marzo del año Dos Mil Dos (2.002), haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-
Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“....También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho Lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JENNY LEIDA MARIA VELIZ CABELLO y JESUS RAFAEL CANACHE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.576.877 y V-13.773.485, respectivamente, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los Padres y teniendo por principio y fin el interés del niño:Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece.-
LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos JENNY LEIDA MARIA VELIZ CABELLO y JESUS RAFAEL CANACHE ORTIZ.-
LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana JENNY LEIDA MARIA VELIZ CABELLO.-
EL REGIMEN DE VISITAS. Han convenido, así mismo, en que el régimen de visitas será establecido de la siguiente manera, el padre visitara a su menor hijo cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa en sus labores escolares, cuando llegue ese momento y mientras tanto lo podrá visitar a cualquier hora del día.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Han convenido de mutuo acuerdo y así lo acepta expresamente el padre, de pasar una pensión alimentaria de CINCUENTA MIL (Bs. 50.0000,00) mensuales, comprometiéndose también el padre a cubrir todos los gastos inherentes a su menor hijo, cuando este lo requiera.-
La presente decisión ha sido dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. Sede Cumaná, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).- Año 194º de la Independencia y l45º de la Federación.-
El Juez Nº 01,
Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.-
EL SECRETARIO
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAMON YEGUEZ
Exp. Nº TP1- 3574-02
Sentencia Con Lugar
Separación de Cuerpos
Partes: JENNY LEIDA MARIA VELIZ CABELLO y
JESUS RAFAEL CANACHE ORTIZ
JCM/rhm.-
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