REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


PARTE ACTORA: DENYS GENOVEVA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.707.149, domiciliado en Sector Las Parcelas, casa N° 27 vía Corporiente, Sector Vela de Coro de esta ciudad de Cumaná.-

PARTE DEMANDADA: LUIS SABIAS PEÑA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.144.015, domiciliado en el destacamento 14 de la Guardia Nacional Alcabala la Caramuca, Estado Barinas.-

ADOLESCENTE y NIÑO: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, de catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, Dra. TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, a requerimiento de la ciudadana: DENYS GENOVEVA RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.707.149, domiciliado en Sector Las Parcelas, casa N° 27 vía Corporiente, Sector Vela de Coro de esta ciudad de Cumaná, quien solicitó se fije la obligación alimentaria a favor de sus hijos: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, de catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente, por cuanto el progenitor de los mismos ciudadano: LUIS SABIAS PEÑA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.144.015, domiciliado en el destacamento 14 de la Guardia Nacional Alcabala la Caramuca, Estado Barinas, no le suministra la Obligación Alimentaria.- Acompaña a su escrito, copia certificada de las actas de nacimiento respectivas.-

En fecha dos (02) de junio del año dos mil tres (2003), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas y se ofició al Director de Personal de la Fuerza Armada, solicitando constancia de sueldo devengado por el demandado.- Se libró oficio Nro. SJ-766-03

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil tres (2003), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, estampó diligencia solicitando se pidan al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, resultas de la Comisión relacionada con al citación del demandado.

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil tres (2003), se dicta auto acordándose oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, solicitando resultas de la Comisión relacionada con al citación del demandado ciudadano: LUIS SABIAS PEÑA BARRETO.- Se libró oficio.

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil tres (2003), se recibió oficio de la Comandancia de Personal de La Guardia Nacional, constancia de sueldo devengado por el demandado.

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil tres (2003), se recibió del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, resultas de la Comisión relacionada con la citación del demandado ciudadano: LUIS SABIAS PEÑA BARRETO, agregándose a los autos en esta misma fecha.-

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cuatro (2004), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, estampó diligencia solicitando se cite al demandado: LUIS SABIAS PEÑA BARRETO, en el Internado Judicial del Estado Barinas, el cual es su lugar de trabajo.-

En fecha dos (02) de febrero del año dos mil cuatro (2004), se dicta auto acordándose lo solicitado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por lo que se comisiona al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, a fin de practicar la citación del demandado.-

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil cuatro (2004), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, estampó diligencia solicitando se cite al demandado: LUIS SABIAS PEÑA BARRETO, en el Destacamento 11 de la Guardia Nacional, San Antonio del Táchira, el cual es su lugar de trabajo.-

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil cuatro (2004), se dicta auto acordándose lo solicitado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por lo que se comisiona al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, a fin de practicar la citación del demandado.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil cuatro (2004), se recibió resultas de la comisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, relacionada con la citación del demandado: LUIS SABIAS PEÑA BARRETO, agregándose a los autos en esta misma fecha.-

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se recibió resultas de la comisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, relacionada con la citación del demandado: LUIS SABIAS PEÑA BARRETO, agregándose a los autos en esta misma fecha y se fijó como fecha para la celebración del acto conciliatorio el día 29/10/2004, por lo que se libró telegrama a la ciudadana: DENYS RANGEL.-

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad señalada para la celebrar acto conciliatorio por OBLIGACION ALIMENTARIA, entre los ciudadanos: DENYS RANGEL y LUIS SABIAS PEÑA BARRETO, se hizo el llamado a las puertas del Tribunal, se dejó CONSTANCIA DE LA NO COMPAREDENCIA de los mismos al acto, por tal motivo no hubo conciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.

El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copias certificadas de las actas de nacimientos de los destinatarios de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a sus hijos: JETSYS FRANCIA y CARLOS EDUARDO PEÑA RANGEL, como hijos habidos de los ciudadanos: DENYS RANGEL y LUIS SABIAS PEÑA BARRETO, y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se atacaron dichos recaudos, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de sus hijos, ya identificados, y así se declara.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento no cumple con la obligación alimentaría el padre de sus hijos, ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia que los padres no comparecieron al acto conciliatorio fijado.-

Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión parcial del aporte por parte del padre, y observando que los destinatarios de la obligación alimentaría son su hijos, quienes esta etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, unido al de la madre, vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los hijos reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, les quieren y desean lo mejor para ellos, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre no trajo a juicio elementos para demostrar que si cumple con la obligación alimentaria, muy por el contrario se evidencia de los autos la capacidad económica, por tal motivo, debe establecerse un mecanismo para que proceda el normal cumplimiento de la obligación alimentaria, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Es de aclarar que la obligación alimentaria es el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, es obvio que estos elementos constitutivos de la obligación, deben entenderse enmarcados en los principios que rigen las relaciones familiares, a que se refiere el articulo 75 y 76 in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: DENYS GENOVEVA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.707.149, contra el ciudadano: LUIS SABIAS PEÑA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.144.015, y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificados, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: LUIS SABIAS PEÑA BARRRETO, deberá continuar aportando para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de sus hijos: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales, que representa el equivalente al veinte punto cincuenta y siete (20,57%) por ciento de su sueldo siendo el mismo en la actualidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 388.856,00).

SEGUNDO: deberá asimismo aportar e equivalente al quince (15%) por ciento, por concepto de Bonificación de Fin de Año, e igual porcentaje por concepto de Bono Vacacional, Interés sobre Prestaciones Sociales o Fideicomiso, y Cesta Tiket, y cualquier pago extra o adicional de normalmente percibido por el mencionado ciudadano. Se acuerda remitir al Tribunal, los montos deducidos hasta tanto se ordene aperturar cuenta bancaria a favor de los niños de autos.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de sus hijos: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstos necesitan. Líbrese oficio -

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná al primer (1er) día del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Nº 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

El (la) Secretario(a)


La anterior sentencia fue publicada a las puertas del Tribunal previo anuncio de Ley, en siendo las 1:00 p.m.

El (la) Secretario (a)

Expediente Nº: TP2-782 - 03
Demandante: DENYS RANGEL.-
Demandado: LUIS SABIAS PEÑA BARRETO.-
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva