REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA
El día, martes 7 de diciembre de 2004, siendo las 11:30 de la mañana, previa la habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó el tribunal, en la sede de la empresa “Aserradero La Carlota C.A.”, ubicada en la zona industrial Punta del Este, detrás de la Estación de Servicios El Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en compañía del abogado YENSIN YENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 80.754, apoderado judicial de JESUS RAFAEL ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 950.999, parte actora en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, seguido contra la empresa mercantil “Aserradero La Carlota, C.A.”, a fin de dar cumplimiento al exhorto emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Una vez en el sitio, el tribunal se entrevista con el ciudadano JUAN MANUEL NOGUEIRA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.032.608, en su carácter de Director de la empresa demandada, el cual fué notificado de la misión del tribunal y a quien se le sugirió comunicarse con su apoderado judicial o abogado de su confianza, a los fines de que lo asistan en la práctica de la presente medida, concediéndosele un lapso de espera de treinta minutos para que lo haga. Transcurrido este tiempo, hizo acto de presencia la abogada NADIA CHACCAL LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 52.422, apoderada judicial de la demandada. En este estado interviene el apoderado actor y expuso, que a los fines de darle cumplimiento a la presente comisión sobre la medida de acuerdo a la sentencia dictaminada por el tribunal de la causa en cada una de sus partes. Seguidamente el tribunal, visto lo ambiguo de la exposición del apoderado actor, le solicita que aclare su petición. En este estado interviene de nuevo la parte actora y expone, que en este acto señalará los bienes muebles a embargar, con la ayuda del perito que a bien tenga designar el tribunal. Acto seguido el tribunal, oída la exposición del apoderado actor, designa como perito avaluador al ciudadano CLEMENTE JOSE ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-11.380.590 para que practique avalúo e inventario a los bienes que señale el apoderado actor y presente el informe correspondiente, el cual perito designado encontrándose presente, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Seguidamente toma la palabra la representante de la parte demandada, abogada NADIA CHACCAL LOPEZ, antes identificada y expone, que se opone a la práctica de la presente medida a los fines de que se suspenda la misma, fundamentándose en el artículo 532, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la oposición y la suspensión a la medida, cuando en el mismo acto se demuestre y se alegue con documento auténtico, haber cumplido íntegramente la sentencia con el pago de la obligación. Que en este acto presenta al tribunal, copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual cursa en los folios 207 al 218 del expediente signado con el N° 4125 de la nomenclatura interna del tribunal de la causa, que en su folio 216 en el último aparte de la sentencia, específicamente en el numeral tercero, declara: “…en consecuencia se condena a la accionada, debidamente representada por el ciudadano JULIO NOGUEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.913.206, a cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.047.834,03, por los conceptos señalados en el libelo”. Que ante tal decisión, en fecha 21 de octubre de 2004 su representada procedió a darle cumplimiento a la misma en los términos expresados en dicha sentencia, consignando un cheque de gerencia por la cantidad antes señalada a nombre de JESUS ZERPA. Que igualmente presenta copia certificada de dicha consignación, así como de la diligencia con la cual el apoderado del actor solicita la entrega del cheque. Que el actor no hizo ninguna oposición en dicha diligencia al monto consignado, ni a ningún diferencial, el cual le fué entregado por el tribunal de la causa, el 04 de noviembre de 2004, de lo cual presenta copia certificada como documento auténtico, de haber cumplido con dicha obligación y ésta haber sido aceptada por el actor. Que como la comisión establece un monto correspondiente a un diferencial y unas costas procesales que no fueron calculadas en la sentencia, en el tribunal de la causa cursa una solicitud de oposición y suspensión de la medida, en razón de que las costas no están calculadas en la sentencia, ni el actor haber solicitado en su oportunidad la ampliación de la misma. Que procesalmente tampoco han sido estimadas ni intimadas por el mismo, mal podría el tribunal posteriormente al cumplimiento a la sentencia calcularlas. Que por tales razones reafirma la oposición y solicita al tribunal, proceda a suspender la medida ejecutiva. En este estado toma la palabra el apoderado actor y expone, que la sentencia anteriormente mencionada por la parte demandada es posterior a la sentencia anterior del tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, y que insiste en el pago de la diferencia. En este estado, el tribunal, oídas las exposiciones de las partes, observa: Que efectivamente la representante de la parte demandada, presenta copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual confirmó la decisión apelada y condenó a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 1.047.834,03, y al pago de las costas; así mismo presenta copia certificada de la diligencia donde consigna cheque de gerencia N° 92071422 de la cuenta N° 01050068102068071422, de fecha 11 de octubre de 2004. De igual manera dicha abogada presenta copia certificada de diligencia, donde el abogado YENSIN YENDEZ, representante legal de JESUS RAFAEL ZERPA, solicita la entrega del cheque de gerencia en cuestión, el cual le fué entregado en virtud de auto decretado por el tribunal y acta de recibo, que también presenta la representante de la parte demandada en copia certificada. Ahora bien, del exhorto enviado a este tribunal de ejecución de medidas, por parte del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este circuito judicial, es evidente que el mismo se contrae a que se practique la medida de embargo ejecutivo, por la diferencia existente de Bs. 251.314,19, más la suma de Bs. 389.799,25 por concepto de costas calculadas por ese tribunal en un 30%, más Bs. 129.931,41 calculadas por ese juzgado en un 10% de costas por el recurso. Manifiesta la apoderada de la accionada, que con las copias certificadas presentadas, prueba que su representada canceló la deuda íntegramente, razón por la que conforme al ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la práctica y ejecución de la misma, solicitando sea suspendida dado de que en el tribunal de la causa cursa oposición para la suspensión de esta medida. Ahora bien, a los fines de resolver esta incidencia, este tribunal ejecutor de medidas, que es un comisionado, considera que conforme al exhorto emanado del tribunal comitente, la parte demandada no ha cumplido íntegramente con el pago de la obligación, y por lo tanto la única manera para que proceda la suspensión de esta medida es que se haya cumplido a cabalidad con dicho pago. Lo único que demuestran las copias certificadas, es que se canceló la suma de Bs. 1.047.834,03, pero los otros conceptos a que se refiere el exhorto, de ninguna manera se ha demostrado que se hayan cancelado. Por tal razón y por cuanto el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, tiene establecido que el juez comisionado debe limitarse estrictamente a cumplir la comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente, sobre la inteligencia de la misma, así lo hace este tribunal, y en consecuencia declara sin lugar la solicitud y oposición hecha por la representante de la parte accionada, en el sentido de que se suspenda la práctica de la medida ejecutiva de embargo, ordenándose la continuación de la misma conforme lo establece el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido toma la palabra la representante de la parte demandada y expone, que ofrece en este acto al actor, la cantidad de Bs. 580.000,oo los cuales su representada se compromete a cancelar de la siguiente manera: un primer pago de Bs. 80.000,oo para el día de hoy en horas de la tarde. Un segundo pago de Bs. 250.000,oo para el día 13 de diciembre de 2004 y un tercer y último pago para el día 20 de diciembre del mismo año, por Bs. 250.000,oo. Que de ser aceptada esta oferta por el actor y con la finalidad de cerrar el presente expediente pide al tribunal la homologación de la transacción. Acto seguido toma la palabra el apoderado actor y expone, que acepta la proposición hecha por la demandada en los términos expuestos. Acto seguido el tribunal, visto el acuerdo al que han llegado las partes, da por cumplido el exhorto que le fuera encomendado por el tribunal comitente, y no habiendo más diligencias que practicar ordena el regreso a su sede, siendo las 2:15 de la tarde, previa la firma del actas de todos los que intervinieron.
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