REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Estando dentro del plazo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo del presente Juicio, a los fines de ser agregado a los autos, haciéndolo en los términos siguientes:
Alega el Ciudadano JOSE LUIS REYES que en fecha del 21 de Marzo del 2.003, siendo las 12 a.m., cuando venía en una bicicleta particular, tipo paseo, color rojo, modelo ring 24, sin placas, serial AV7195, por la Avenida Universitaria, Sector Invasión 23 de Enero, fue colisionado por un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca chevrolet, Modelo chevette, Color Blanco, año 1.991, Placas XNF-340, Serial Carrocería N° 5C6932V303825, que venía a alta velocidad y era conducido por un joven de 18 años de nombre JOSE SALVADOR FARIAS, causándole daños a la bicicleta que conducía, tanto en la parte trasera, como también en la delantera y lesiones tanto en el pie derecho como en el izquierdo las cuales se evidencia del informe médico de fecha 25 de Marzo del 2.003, la cual ameritó tratamiento médico, como se evidencia de los récipes e informe médico que agregó marcado con la Letra A y del informe radiológico emitido por la Policlínica Carúpano, los cuales agrega marcados B”” y “C”, ameritando una intervención quirúrgica en el pie izquierdo en el Hospital de esta Ciudad.- Que de las actas del expediente levantada, por la Inspectoría de Tránsito de Carúpano, en el lugar de los hechos, cuya copia certificada agrega marcado “D”, se demuestra que el vehículo en cuestión, estaba conducido a exceso de velocidad, tal como se demuestra de los daños causados.- Que este vehículo no tenía luz delantera y su conductor no observó las normas establecidas en el artículo 57, Numeral 2 del decreto con Fuerza con ley de Tránsito y Transporte Terrestre, referente al auxilio que se debe prestar a las personas y lo que es peor, pretendió darse a la fuga, siendo retenido por los vecinos del sector; que ni el conductor ni la propietaria de dicho vehículo se dignaron a prestarle la debida ayuda para la operación, siendo su convalecencia y recuperación parcial por espacio de cinco (5) meses, es decir, estuvo de reposo hasta el mes de agosto de ese año, y que durante ese tiempo no pudo ejercer su oficio de relojero, que es su única fuente de ingresos, por lo que tuvo que depender de lo que sus familiares aportaban para su manutención y cura. Que el joven conductor alega que él estaba ebrio, obviando con este argumento lo que era una realidad, que él también estaba, y no observó en ningún momento la reglas del Transito y pretendió evadir su responsabilidad, al querer darse a la fuga, con lo cual se configura un ilícito Civil.-. Que fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 57, numeral 2 y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; así como también lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.196y 1.977 del Código Civil y que por todo ello es que demanda como en efecto lo hace a los ciudadanos JESUS SALVADOR FARIAS Y CARMEN LOPEZ DE FARIAS, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, en sus caracteres de conductor y propietaria del vehículo causante del accidente, por daños y perjuicios, para que paguen o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar la cantidad de CCINCO MILLONES DE BOLIVARES 8BS. 5.000.000,00.- Así como se condene en costas y costos del presente proceso y pago de honorarios profesionales.
Que se evidencia de las actas acompañadas al presente procedimiento, ello es el expediente administrativo levantado por las autoridades de tránsito, que efectivamente en fecha del 21 de Marzo del 2.003, ocurrió el accidente narrado por el actor en su escrito libelar.-
Que realizadas las citaciones de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 38, 47 y 48 del presente expediente, la parte demandada Ciudadanos: JESUS SALVADOR FARIAS Y CARMEN LOPEZ DE FARIAS comparecieron dentro del lapso legal establecido en la norma, asistido de la abogada en ejercicio MILANGELA LEON ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.807 y de este domicilio, a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Oponen como punto previo la prescripción de la acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 de la nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que el accidente objeto del presente juicio, se produjo el día 21 de Marzo del año 2.003 y dicha demanda fue admitida el 15 de Marzo del 2.004, la cual no fue registrada, ni practicada sus citaciones antes del 21 del Marzo del 2.004.- Que a todo evento, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.- Que es falso que el día 21 de Marzo del 2.003, sucediera un accidente de tránsito en los términos expuestos por el demandante, que es falso que JOSE FARIAS conducía a exceso de velocidad y que no se le haya prestado el auxilio necesario para el momento del accidente e incluso con posterioridad al mismo.- Que impugna por ser falso los supuestos daños que describe el actor en su escrito libelar y que los mismos alcancen la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).- Que rechazan todo lo alegado por el demandante así como todos los pagos exigidos.- Que promueven como prueba la prescripción de la acción, las observaciones del funcionario de tránsito, la forma como sucedieron los hechos y el croquis levantado por la autoridad administrativa de tránsito.- Impugnan los informes médicos, por ser falsos, ya que los mismos pretenden demostrar unos daños que no alcanzan a la suma demandada.- Así mismo promueve las testimoniales de los Ciudadanos: CLAUDIO JOSE MORENO GONZALEZ Y JACK RODMEL ROJAS PATIÑO.-
Que en el acto de audiencia preliminar compareció solo la parte demandada e hizo sus alegatos que creyó conveniente hacer.- (F-68).-
DE LOS MOTIVOS DE HECHOS:
El hecho controvertido en el caso de análisis, es determinar si la presente causa está prescrita o no y por ello antes de conocer al fondo de la causa, entra este Sentenciador a analizar la procedencia de la Prescripción alegada por la parte demandada.-
Del croquis del accidente levantado por la Autoridad Administrativa que riela al folio 20 del expediente, documento que es apreciado por este Sentenciador en todo su valor probatorio, por ser de los denominados públicos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que efectivamente el conductor del Vehículo Dos (2) propiedad del actor Ciudadano JOSE LUIS REYES y el conductor del vehículo Uno (1) conducido por el Ciudadano JOSE SALVADOR FARIAS, cuyo propietario es la Ciudadana CARMEN LOPEZ DE FARIAS, ambos conducían sus vehículos por un mismo canal de circulación doble, en el sentido Carúpano – Guayacán, el día 21 de Marzo del 2.003 y que según declaraciones del conductor del vehículo 01, él venía del lado izquierdo y esquivó al vehículo 02, perdiendo el control le dio con el lado derecho y el señor que venía en la bicicleta venía en estado de ebriedad.-
La presente demanda fue presentada el día 11 de Marzo del 2.004 y admitida por este Juzgado en fecha 15 de Marzo del 2.004, es decir, SEIS días antes de cumplirse el año del accidente.-
DEL DERECHO.-
El Artículo 1.952 del Código Civil dispone lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.-
Por otra parte, el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”.-
Así mismo, el Artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este decreto Ley, para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los DOCE meses del sucedido el accidente”.-
Ahora bien, este Tribunal actuando de conformidad con la norma prevista en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que debemos los administradores de justicia atenernos a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, pasa a dictar el siguiente veredicto:
De lo anterior y tal como consta del libelo de la demanda el actor alega que el accidente ocurrió en fecha del 21 de Marzo del 2.003, la demanda se admitió el 15 de Marzo del 2.004 y agotada la citación, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procedió a nombrar DEFENSOR JUDICIAL a la parte demandada, acto que se realizó en fecha del 31 de Agosto del 2.004, tal como se observa del folio 55.
Que desde la fecha en que efectivamente se produjo el accidente 21 de Marzo del 2.003 hasta la fecha en que fue citado el Defensor Judicial 31 de Agosto del 2.004, sin duda alguna que supera con creces el lapso previsto en el Artículo 134 del decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre y en consecuencia de ello, este Juzgado del Municipio Bermúdez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA PRESCRITA LA ACCION EN LA PRESENTE CAUSA y se abstiene de conocer al fondo de la demanda.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los QUINCE (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. MIGUEL A. CORDERO
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la sede de este despacho a la 2:00 p.m, día de su fecha. Conste.
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.




Exp: 4. 559.-