REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 10 de Diciembre del 2.004.-
194° y 145°


Vistos los escritos presentados en fecha del 07 de Diciembre del 2.004, por el ciudadano JESUS ANTONIO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 4.815.184, asistido en los dos primeros escritos por el abogado en ejercicio CARLOS E. MENESES C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874 y de este domicilio, en donde primero solicita al Tribunal sean expedidas las copias fotostáticas certificadas ordenada en el auto de fecha 01 de Diciembre del 2.004, conforme a derecho, en el segundo, impugna de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el documento que riela a los folios 65 al 68, y que fuera ratificado en su escrito de pruebas al Capítulo I que presentara en fecha del 24 de Noviembre del 2.004, tal como se evidencia de los folios 85 al 88 y en el Tercer escrito que riela a los folios 109 al 110, asistido por el Abogado Freddy Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.324, se opone a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandada bajo los siguientes términos:
A) Se opone a la prueba de “SOLICITUD DE PRÓRROGA LEGAL”, que presentara el demandado en su contestación, marcada con la letra “A”, por ser manifiestamente ilegal por no cumplir el demandado con los requisitos exigidos en los artículos 218 al 233 del Código de Procedimiento Civil.
B) Que se opone a la prueba, anexada al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “A”, respecto a la “AUTORIZACIÓN DE FISCALIZACIÓN” de fecha 08 de Julio del año 2,004; ACTA DE VISITA FISCAL EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES; ACTA DE REQUERIMIENTO y EL ACTA DE RECEPCIÓN, por ser todas impertinentes.
C) Igualmente se opone a la prueba de “COMPROMISO DE CANCELACIÓN” emanada de la empresa ELEORIENTE, de fecha 25 de Agosto del 2.004, presentada en el referido escrito de pruebas marcada con la letra “B”, por ser impertinente, por cuanto para la fecha de culminación del contrato el demandado se encontraba incumpliendo la cláusula Tercera del contrato.
D) Finalmente se opone a la prueba de SOLVENCIA MUNICIPAL, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Mata, que anexara el demandado, Marcada con la Letra “C” a su escrito de promoción de pruebas, por ser impertinente, por cuanto a la fecha de culminación del contrato, se encontraba incumpliendo la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
En este estado el Tribunal para proveer sobre lo alegado por el actor hace el siguiente análisis:
En cuanto al Primer escrito presentado por el actor, o sea las copias certificadas, observa este Tribunal que el actor no indica las actuaciones a las cuales se le van a sacar las copias fotostáticas para ser certificadas y remitida al Juzgado de alzada, a los fines de que este conozca de la apelación oída en un solo efecto en la fecha antes mencionada.-
El Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es bien claro cuando señala lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal…”.- (negritas del Tribunal).-
De la norma antes señalada, se deduce que es la parte apelante quien debe indicar al Tribunal las actas convenientes para que este la certifique y la remita al Juzgado superior y de creerlo necesario el Juzgado de la causa también puede señalar algunas; pero en este tipo de caso, generalmente es el apelante quien señala las mismas, por ser de su único interés.-
En tal sentido desconoce este Tribunal cuales son las actas que la actora quiere que sean remitidas al Juzgado de alzada y en virtud de ello, se abstiene de proveer sobre lo solicitado por el demandante.- Y así se decide.-
En cuanto al segundo escrito donde el demandante impugna de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática simple de una solicitud de prórroga legal, de fecha 20 de Febrero del 2.004, marcada con la Letra A y que riela a los folios 65 al 68 y la que ratificó en su escrito de pruebas, observa este Tribunal que al vuelto del folio 88, se evidencia que el demandado consignó su escrito de pruebas en fecha 24 de Noviembre del 2.004 y el escrito de impugnación, que riela a los folios 107 y 108, fue presentado en fecha del 07 de Diciembre del 2.004.-
Ahora bien, el artículo 196 del Código de procedimiento Civil, Prevé lo siguiente:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.-
En este orden de ideas y tal como lo señala la norma alegada por el actor, es decir, el artículo 429 ejusdem, en su primer aparte, dice lo siguiente:
“…Las copias o reproducciones fotostáticas claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda si fueren producidos en el libelo, ya dentro de los CINCO (5) días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”.- (subrayado del Tribunal).-
Se infiere de la norma en comento que el legislador estableció un lapso preclusivo a las partes, para impugnar los documentos, ello es, de cinco (5) días.-
En aplicación de las normas antes señaladas al caso de marras, se observa que el lapso de promoción de pruebas venció el día 30 de Noviembre del 2.004 y que el demandante, promovió sus pruebas en fecha del 24 de Noviembre del 2.004, o sea, dentro del lapso establecido en la Ley y las mismas fueron impugnadas por el actor en fecha 07 de Diciembre del 2.004, es decir, Cuatro (4) días de despacho posterior al vencimiento de promoción de pruebas, o sea, que ejerció su derecho en el lapso previsto en la norma y tenía entonces la parte contraria, en este caso el demandado, que hacer valer el referido documento, dentro de los CINCO (5) días siguientes, lo cual no hizo en el término señalado, por lo que la apreciación de dicha prueba será tomada en cuenta por este Tribunal en la sentencia definitiva del presente juicio.- Así se declara.-
En relación al Tercer Particular, es decir, el escrito de oposición presentado por el actor a las pruebas presentadas en fecha 24 de Noviembre del 2.004 por el demandado, el Tribunal hace el siguiente señalamiento:
El Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los Tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte…”.- (Subrayado del Tribunal).-
Señala el legislador y de acuerdo a los razonamientos y normas antes indicados un lapso para oponerse a las pruebas, cuando dice “Dentro de los Tres días, es decir, que puede ser el 1°, 2° o 3er día para oponerse a las pruebas, de manera que por aplicación analógica de la norma señalada, el término de promoción venció el día 30 de noviembre del 2.004 y el lapso de oposición venció el día 03 de Diciembre del 2.004 y al ejercer dicho recurso en fecha del 07 de Diciembre del 2.004, el demandante lo hizo en forma extemporánea, por lo que tal escrito debe ser declarado como extemporáneo.- Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se abstiene de proveer sobre los escritos presentados por la parte actora en fecha 07 de Diciembre del 2.004, por los motivos antes señalados.- Y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. MIGUEL ANGEL CORDERO.-


LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-
Exp. N° 4.671.-
MAC/oc.-