LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 10 de Diciembre del 2004.-
194° y 145°


Visto el escrito presentado en fecha Tres (03) de Diciembre del presente año 2.004, por los Abogados en ejercicio GUILLERMO TINEO GONZALEZ Y AMBROSIO GALLARDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.870.664 y 5.873.801, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadano ALBERTO JOSE BELLORIN SALAZAR, en donde piden le sea fijada nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos en su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 483 del Código de Procedimiento Civil.- Por otra parte solicitan los apoderados actores, que por auto separado se remita copia certificada de la presente comisión al Juzgado comitente, indicándole que por disposiciones legales no se puede evacuar por ante este Juzgado la inspección judicial promovida, ni las posiciones juradas. Este Tribunal para proveer sobre lo solicitado hace las siguientes Consideraciones:
En cuanto al primer particular solicitado, este Juzgado actuando de conformidad con las normas invocadas por los actores y por cuanto el lapso establecido para ello no se encuentra agotado, fija las 10 y l0:45 de la mañana del TERCER (3) día de despacho siguiente al de hoy, para que el demandado ALBERTO JOSE BELLORIN SALAZAR o sus apoderados judiciales, presenten ante este Tribunal, a los testigos: JESUS LUIS ARIAS TINEO Y LORETO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, a los fines de que declaren sobre los particulares que de VIVA VOZ les serán formulados por las partes intervinientes en la presente causa.-
En cuanto al segundo particular solicitado, observa este Sentenciador que en el despacho librado por el Juzgado Comitente, se comisionó a este Juzgado para dos (2) cosas: primero, para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada en el Capítulo Segundo de su escrito de promoción de pruebas y segundo, para practicar la Inspección Judicial promovida por el demandado en el Capítulo Cuarto del escrito de pruebas.-
A tal efecto, dispone el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“TODO JUEZ PUEDE DAR COMISION PARA LA PRACTICA DE CUALESQUIERA DILIGENCIAS DE SUSTANCIACION O DE EJECUCION A LOS QUE LE SEAN INFERIORES, AUNQUE RESIDAN EN EL MISMO LUGAR.
ESTA FACULTAD NO PODRA EJERCERSE CUANDO SE TRATE DE INSPECCIONES JUDICIALES, POSICIONES JURADAS, INTERROGATORIOS DE MENORES Y CASOS DE INTERDICCION E INHABILITACION”.- (MAYÚSCULAS, NEGRITAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
Establece igualmente el artículo 237 ejusdem que:
“Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley…”.-
De lo antes transcrito, se desprende las limitaciones que se le da a las facultades conferidas en el mismo, por lo que mal puede el Juzgado de la causa, comisionar a otro Juzgado igual o inferior a él, para que practique este tipo de actuación, ya que la ley lo prohíbe; y hacerlo, sería violar la norma allí establecida.
En virtud de lo antes expuesto, es que este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SE ABSTIENE de practicar la Inspección judicial solicitada por la parte demandada en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas y a la cual hace referencia el Juzgado comitente en el particular segundo.- Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. MIGUEL ANGEL CORDERO.-





LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-

Com. N° 2.766.-
MAC/oc.-