REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


“VISTOS”.- Con Informes de la Parte demandada.-

El ciudadano RODNEY STEVENS ORDOZGOITTI CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.977.276 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, presentó en fecha del 15 de Marzo del 2.004, escrito donde interpone acción por Cobro de Dinero derivado de Prestaciones Sociales, contra la Empresa “CYBER´S GLOBAL SYSTEM”.-
Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios en la empresa “CYBER´S GLOBAL SYSTEM”, ubicado en la calle Libertad de esta ciudad, desempeñándose como encargado del mismo, es decir, que su trabajo consistía en transcripción de documentos, atención y asesoría al cliente, cobro de los servicios de Internet, desde la fecha 26-08-2.003, devengando un salario de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 226.500,00) mensual, teniendo como horario el comprendido desde las: 1:00 p.m hasta las 10:00 p.m de Lunes de Domingo.- Que el referido salario jamás se le llegó a cancelar de manera completa como es debido, sino que a través de varios vales por cantidades pequeñas se le hizo efectivo la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 305.000,00) por todo el tiempo que prestó sus servicios, situación esta que lo conllevó a retirarse de manera voluntaria en fecha 22 de Diciembre del año 2.003, de la referida empresa que se encuentra representada por la ciudadana SUSANA LAMONTE, ante quien acudió para la cancelación de sus Prestaciones Sociales y otros Derechos Adquiridos las cuales se negaron a cancelarle.-
Que por todo lo antes expuesto es que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace a la Empresa “CYBER GLOBAL SYSTEM”, para que convenga en pagar y efectivamente lo haga, sus Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos que le corresponden y que especifica a continuación:
ANTIGÜEDAD: (Artículo 108) 15 días, que a razón de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.550) cada


uno, da un total de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES
CON CERO CENTIMOS (Bs. 113.250,00).-VACACIONES FRACCIONADAS: 6 días, que a razón de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7550,40) cada uno, da un total de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 45.302,40).- DESCANSO SEMANAL: 13 días laborados, que a razón de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.325,60) cada uno, da un total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 147.232,80).- SALARIOS RETENIDOS: del 26/08/03 al 30/09/03, 35 días, que a razón de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.388,80) cada uno, de un total de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 223.608,00).- SALARIOS RETENIDOS: del 01/10/03 al 22/12/03, 82 días, que a razón de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.550,40) cada uno, de un total de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 619.132,80).- SOBRE TIEMPO DIURNO: desde el día 01-09-2.003, hasta el 15-09-2.003, que dan un total de 60 días, que a razón de cuatro (4) horas por día, serían MIL CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.415,70) cada uno, con un total de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 84.942,00).- SOBRE TIEMPO NOCTURNO: desde el día 26-08-2003, hasta el 22-12-2.003, que dan un total de 112 días que a razón de tres (3) horas por noche, dan un total de 336 horas que serían de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.698,84) cada uno, con un total de QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 570.810,24).- SOBRE TIEMPO NOCTURNO: el día 30-08-2.003 y el día 22-11-2.003, que dan un total de dos (2) días, que a razón de 7 horas por noche, dan un total de 14 horas a un valor de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.698,84), cada uno con un total de VEINTITRES MIL
SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.


23.783,70).-
Que todas esas cantidades suman: UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.828.067,94).-
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 91 Segundo Aparte y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 3, 10, 15, 16, 39, 65, 73, Parágrafo Único, Literal B, del artículo 99, 104, 108, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 125, 146 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en los Artículos 8, 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Que solicita que la citación se haga a la Empresa “CYBER´S GLOBAL SYSTEM, S.R.L”, en la persona de su Dueña la ciudadana: SUSANA LAMONTE, quien es venezolana, mayor de edad y está ubicada en la calle Libertas diagonal a la plaza Bolívar N° 252 de esta ciudad.-
Que pide que al momento de sentenciar aplique la indexación o corrección monetaria, intereses moratorio sobre los montos demandados y se condene en costa a la parte demandada con los demás pronunciamientos de ley.-
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2.004, se admite la presente demanda y se emplaza a la Empresa demandada “CYBER´S GLOBAL SYSTEM”, en la persona de su Representante Legal y dueña ciudadana: SUSANA LAMONTE, para su comparecencia por ante este despacho al tercer (03) día hábil siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda. (F- 7).-
La citación de la parte demandada se efectuó el 01 de Abril del 2.004, tal como se evidencia de los folios 8 y 9.-
En fecha 06 de Abril de 2.004, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana SUSANA LAMONTE, en su carácter de Socia y Director Gerente de la Empresa Mercantil “CYBER´S GLOBAL SYSTEM, S.R.L.”, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ARTURO IZAGUIRRE U, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, y consignó escrito de contestación donde hace oposición a la demanda por cuanto en el libelo de la demanda se le da otra denominación a la empresa que representa y tampoco se identifica los datos
de su creación, así como que a su persona se le denomina dueña, siendo que como sociedad debe ser considerada en atención al cargo que detenta en ella o en
su condición de socia y que el actor nunca fue trabajador de su Empresa, menos con el cargo de encargado del mismo, por lo tanto niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso que su representada pueda adeudar cantidad alguna de dinero al mencionado demandante, por concepto alguno.- Niega, rechaza y contradice, por ser totalmente falso, que el demandante haya prestado sus “servicios” a su representada, ya que es falso que el actor haya iniciado esos servicios a su representada en fecha 26/08/2.003, cuando su representada inició actividad mercantil en fecha 19 de septiembre del 2.003.- Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya desempeñado en la empresa que representa con el cargo de “Encargado del mismo”, ya que desde que la empresa comenzó su actividad comercial, la única persona encargada de ella ha sido su persona…- Que niega, rechaza y contradice, por ser totalmente falso que el demandante haya desempeñado en la empresa que representa y que su trabajo consistiera en la “transcripción de documentos, atención y asesoría al cliente, cobro de los servicios de Internet”…-
Que niega, rechaza y contradice, por ser totalmente falso, puesto que el demandante nunca ha sido trabajador de la empresa y que su representada adeude al demandante las siguientes cantidades de dinero, por los conceptos señalados en su escrito libelar: la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 113.250,00) por ANTIGÜEDAD; la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 42.302,40), por VACACIONES FRACCIONADAS; la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 147.232,80), por DESCANSO SEMANAL; la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 223.608,00). Que nunca el demandante trabajó para su representada y nunca se habló de que se le pagaría suma alguna por ningún servicio.- Así mismo niega, rechaza y contradice, por ser totalmente falso, que su representada adeuda al demandante, por concepto de SOBRE TIEMPO DIURNO, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 84.942,00) y
por concepto de SOBRE TIEMPO NOCTURNO, la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 23.783,70)…”.- (F- 11, 12, 13, 14 y 15).-
En fecha Catorce (14) de Abril del año 2.004, compareció el ciudadano RODNEY STEVENS ORDOZGOITTI CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.977.276 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338 y de este domicilio y mediante diligencia confirió poder Apud Acta al Abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, antes identificado. (F-25).-
A los folios 27, 28, 29 y 30, rielan escritos de pruebas promovido por ambas partes.- Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en fechas respectivamente y que el Tribunal pasa a analizar en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Al Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos, que este Tribunal no analiza por no ser objeto de valoración de pruebas-
Al Capítulo II: Solicita se le tome declaración testimonial a los ciudadanos: JOHANA F. RODRIGUEX V, RAFAEL D. RIVAS P, YERIT C. CENTENO R, ADRIAN LOPEZ y DANIEL QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.113.900, V- 15.152.343, V- 15.404.619, V- 16.388.142, y V- 16.397.877, respectivamente y de este domicilio, cuyas declaraciones rielan a los folios 45 al 54, respectivamente.
En las declaraciones del testigo RAFAEL D. RIVAS P., dice conocer al ciudadano RODNEY ORDOZGOITTI; Que sabe y le consta, porque lo atendía muchas veces, que trabajó en la empresa GLOBAL SYSTEM, S.R.L.; Que visitaba la Empresa cinco (5) veces al día, cada vez que salía de clase; Que le consta que las veces que visitó dicha empresa, siempre encontraba prestando servicios al ciudadano RODNEY ORDOZGOITTI CEDEÑO; Que sabe y le consta que las actividades que desempeñaba el ciudadano RODNEY ORDOSGOITTI CEDEÑO, en la empresa era el de transcribir trabajos, y muchas veces era el facilitador de muchas personas que no sabían abrir el correo personal y también se encargaba del movimiento de la sala de juego; Que desconoce los motivos por los cuales dejó de trabajar en dicha empresa. Repreguntado el testigo, manifestó conocer al demandante, solo de trabajo donde él se desempeñaba; Que es cierto que visitaba la empresa todos los días, para buscar información rápida o abrir su correo personal; Que le consta que el actor no solamente realizaba trabajos de transcripción en la empresa, sino que se encargaba de prestar servicios de cajero y

asesoraba a la gente y la dueña siempre le decía que estuviera pendiente de las máquinas; Que desconoce si RODNEY ORDOZGOITTI, devengaba salario mensual en la empresa. Al decir de los preguntados y repreguntados del testigo, el sentenciador observa que él mismo no entra en contradicción y sus deposiciones concuerdan con lo hechos alegados por el actor en su demanda y es por ello, que son apreciadas dichas deposiciones en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las deposiciones de la testigo YERIT CENTENO RODRIGUEZ, manifestó que no conoce al ciudadano RODNEY ORDOSGOITTI, pero sabe quien es; Que conoce al ciudadano RODNEY ORDOSGOITTI, del CIBEL CAFÉ, donde trabajaba; Que la citada Empresa, está ubicada en la calle Libertad, nivel de Plaza Bolívar y que la propietaria es la señora Susana Lamonte; Que él trabajaba allí cobrando y cuando tenía algún problema él la ayudaba con la computadora. Repreguntada la testigo, dice no ser amiga del demandante; Que lo conoce de Global System y este semestre que comenzó ven tres materias juntos; Que hace tiempo mandó a hacer un trabajo de transcripción con el demandante; Que en una oportunidad acudió a la citada empresa a solicitar al ciudadano Rodney Ordosgoitti, para la solicitud de un trabajo de transcripción.
De las preguntas y repreguntas realizadas a la testigo, observa el sentenciador, que estas concuerdan con las declaraciones del testigo ante repreguntados y la inhabilidad, que hace referencia la apoderada judicial de la demandada, al querer asociar el hecho de la amistad, entre el testigo y el demandado, este sentenciador considera que no están dados los supuestos para inhabilitar el testigo, por cuanto la norma sugiere que la “amistad intima” entre las partes y es por ello, que es apreciada dichas testimoniales en su justo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las declaraciones del testigo ADRIAN LOPEZ RAMOS, manifiesta conocer al actor, del Cibel y del Instituto; Que sabe y le consta que prestó servicios en la empresa Global System, s.r.l., porque cuando llegaba allí, él lo atendía y algunas veces lo ayudaba a buscar información en Internet; Que en varias ocasiones observó al actor, realizar varias labores como vender chucherías, atender la sala de juegos y transcribía trabajos; Que visitaba dos veces al día el Global System y a
la semana lo visitaba frecuentemente en las tardes. Repreguntado el testigo, manifestó no ser amigo del demandante; Que le consta que el demandante tiene conocimientos en sistema de redes, porque cuando se le colgaba la máquina él era quien lo ayudaba; Que no es cierto que sea compañero de clases del actor.
Sin duda alguna de las declaraciones de este testigo, refuerza aún más las dadas anteriormente, dado que son concordantes las respuestas y que al ser repreguntados no entran en contradicción y ello hace suponer al sentenciador que dichas deposiciones, deben ser valoradas como plena, tal como lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a las declaraciones del testigo DANIEL QUIJADA, quien manifiesta conocer al actor; Que sabe y le consta que trabajó en la empresa Global System, S.R.L., y que ello le consta porque eran compañeros de trabajo; Que le consta que la actividad que realizaba Rodney Ordosgoitti, en la empresa era la de Transcribir, atendía al público, era cajero y limpiaba. Repreguntado el testigo, manifestó que su relación con el actor era la de conocido y compañero de trabajo; Que trabajó en la Empresa Global System, durante Tres (3) semanas y su actividad era de atender el área de juego y al público y limpiaba.
De estas declaraciones se observa, que el testigo al igual que los otros tienen conocimiento directo, sobre los hechos preguntados, por haberlos presenciados, es decir, que estamos en presencia de los llamados testigos presénciales y en consecuencia su testimonio, merecen plena prueba, tal como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Primero: Reproduce el mérito favorable de su representada que se pueda desprender de las actuaciones que constan en este expediente, el cual este Tribunal no valora por no ser objeto de prueba.-
Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: YASMAN MONTILLA, ROSANA LAMONTE, OSMAN MOYA, MARIO LOPEZ, ELY ROJAS, JOANA PATIÑO, MIGUEL RIVAS, OLGA ECHEVERRIA y FRANK GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, cuyas testimoniales rielan a los folios 63 al 72.
Respecto a las declaraciones de los testigos Yasman Montilla y Rosana Lamonte, que corren incursos a los folios 63 al 67, respectivamente, este
sentenciador se abstiene de analizarlas por cuanto los mencionados testigos se encuentran incursos en las inhabilidades relativas, previstas en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las declaraciones de la testigo OLGA ECHEVERRIAS, quien manifestó no conocer al demandante ciudadano RODNEY ORDOSGOITTI; Que conoce de trato, vista y comunicación a la demandada SUSANA LAMONTE; Que es cliente asidua de Global System, y la asesora la profesora Susana Lamonte; Que sabe cuales son las personas que operan y administran en la Empresa Global System, que ellos son: la profesora Susana Lamonte, Yasman, Rosana y los hijos de la profesora; Que le consta que no hay persona distinta a los mencionados como trabajador de la Empresa Global System y que el horario de atención en la mencionada empresa es de 9 de la mañana a 9 de la noche. Repreguntada la testigo, manifestó no ser amiga intima de la demandada; Que iba a Global System, después de las 6 de la tarde y los sábados y domingos; Que nunca le canceló al ciudadano Rodney Ordosgoitti, por concepto de uso de las máquinas.
Al decir de las deposiciones de la testigo, el sentenciador en razón de su profesión le merece confianza y por cuanto no entró en contradicción en las repreguntas es por lo que este Tribunal las aprecia en su justo valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Promueve de acuerdo a lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de CONFESION del demandante, comprometiéndose estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolver las posiciones recíprocamente la contraria, conforme a lo establecido en el artículo 406 ejusdem, que corren inserta a los folios 74 al 77.
Ahora bien, se observa de las declaraciones del absolvente y en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que dice la verdad sobre lo que es preguntado, ello en atención a las declaraciones que rindieran los testigos promovidos y analizados en su oportunidad.
Con relación a la renuncia que hiciere el apoderado judicial de la parte actora, a la formulación de preguntas a la promovente, el tribunal declaró desierto el acto y en consecuencia se abstiene de analizarlas.
Cuarto: Promueve, conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de
Procedimiento Civil, prueba de Inspección Judicial a la Sede de su representada GLOBAL SYSTEM, S.R.L, la cual se encuentra ubicada en la Av. Libertad N° 252 de esta ciudad de Carúpano, para que se deje constancia de las personas que ejercen alguna actividad dentro de la sede de su representada, si hay trabajadores en la misma y en caso de ser afirmativa esta existencia, determinar y precisar cuales son las funciones que realizan en la empresa y la relación que tienen con su representada y cualquier otro hecho necesario para resolver sobre lo demandado por la parte actora y alegado por esta parte en el escrito de contestación.- Asimismo solicita que esta inspección sea extendida al libro diario de la contabilidad de la empresa, a fin de determinar la fecha de inicio de las actividades y prestación de servicios de su representada, que rielan a los folios 41 al 43, cuyo documento es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Conforme a la previsión establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma no es ilegal, pide a este Tribunal se sirva solicitar a las autoridades del Instituto Universitario Jacinto Navarro Vallenilla de esta ciudad, información acerca del horario de estudio inscrito y cursado por el alumno RODNEY STEVENS ORDOSTOITTI CEDEÑO, cuyos datos de identidad cursan en el libelo de la demanda, en el semestre que comprendió los meses de Septiembre a Diciembre del año 2.003. Esta prueba es necesaria para demostrar que en el lapso alegado por el demandante, como trabajador para su representada estaba cumpliendo actividades propias de su condición de estudiante y era imposible que al mismo tiempo prestara algún tipo de servicios a su representada, cuyos documentos rielan a los folios 61 y 62, y son apreciados por el sentenciador por tener relación con la presente causa.
Terminada la etapa de pruebas y llegado el lapso para presentar informes, solo la parte demandada ejerció ese derecho, tal como se observa de los folios 78 al 87, ambos inclusive.-
En este estado el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece lo siguiente: “En el tercer día hábil después de la citación, más él termino de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su
representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar...”.-
“Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
Establece la norma ut supra, el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos, es decir, que el patrono al contestar la demanda, que es quien generalmente es el demandado, debe hacerlo en una forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Esta forma de contestar la demanda, en el proceso laboral, fijará la distribución de la carga de la prueba, por lo tanto, es el demandado quien tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamentos para rechazar las pretensiones del actor.
En este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias, ha sostenido, que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, que el actor estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
a) Cuando el demandado admita la prestación de un servicio patronal.
b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral.
En el caso de marras el apoderado judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice, por ser falso que el actor, haya prestado sus servicios a su poderdante, igualmente niega, rechaza y contradice que el actor haya trabajado sobre tiempo diurno y nocturno en la citada empresa, es decir, que en el presente caso, es el actor, quien tiene que demostrar, la existencia de la relación laboral, en cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Con relación al pago de horas extras diurnas y nocturnas reclamadas por el
actor en el libelo de demanda, la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de Septiembre de 2.003, estableció que “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir que no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dicho caso para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó, durante todo el tiempo alegado en su escrito de demanda”.
Ahora bien, por cuanto no consta de las actas que forman la presente causa, que el actor haya probado ciertamente que laboró, el exceso de horas extras, alegadas es por lo que este sentenciador en uniformidad del criterio de la Sala, rechaza dichas pretensiones. Así se decide.
En este sentido y tal como se desprende de las actas procesales, la única prueba promovida por el apoderado judicial de la parte actora para demostrar la relación laboral, fue la de testigo, y sin duda alguna que esta prueba constituye unos de los medios probatorios señalados en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil.
En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, por que con frecuencia es la única prueba con la que dispone el interesado, para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito.
Ahora bien, tal como se desprenden de las deposiciones de los testigos presentados por la parte actora, se pudo concluir de sus declaraciones que fueron concordantes entre sí y con la confesión que hiciera el demandante en el acto de posiciones juradas.
Sin duda alguna que este tipo de confesión y testimonio, realizadas por la actora y los testigos promovidos, más allá de la prueba escrita, es significativo en este tipo de juicios laborales, en vista que la diferencia entre ambas pruebas radica en que una queda plasmada físicamente en un objeto (papel escriturado) y la otra depende en todo de la memoria del testigo.
Ahora bien, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, señala que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, esta viene a coadyuvar la regla general de valoración de las pruebas fundada en la sana crítica, descartándose la tarifa legal reglada por el Código Civil, en orden a las pruebas instrumentales principalmente.
En virtud de ello y vistas las normas de carácter Legales y Constitucionales señaladas, es por lo que el sentenciador considera que la presente acción debe prosperar en derecho. Así se decide
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cobro de Dinero derivada de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano RODNEY STEVENS ORDOSGOITTI, representado judicialmente por su apoderado, abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, contra la empresa “GLOBAL SYSTEM, S.R.L.”, representada por la ciudadana SUSANA LAMONTE, en su carácter de Director Gerente y asistida por el abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE U., ambas partes identificadas en autos.
En consecuencia, se condena a la Empresa demandada “GLOBAL SYSTEM, S.R.L.” a cancelarle al demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.148.532,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos, así como la cantidad que resulte de la Indexación del monto condenado en pago, más los intereses moratorios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano al Primer (1°) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. Miguel Ángel Cordero.-



LA………

SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.


NOTA: la anterior sentencia fue publicada a las 10 a.m., día de su fecha previas las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.







Exp: 4.568.-