REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENITEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° Y 145°

“VISTOS”. Sin informe de las partes. En fecha 10 de diciembre de 2003, la ciudadana MARY VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 14.422.542, actuando con el carácter de Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, consignó ante este Tribunal constante de dos (02) folios útiles, escrito de solicitud de establecimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, de conformidad con lo establecido en los Art. 511 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ser sufragada por el ciudadano ALEXIS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.435.839 y de este domicilio; a instancia de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.291,749, y de este domicilio, progenitora de los niños YALETZI ISABEL, ALEXMAR LEOBEIDI y LEIDIS DEL CARMEN GONZÁLEZ CONZÁLEZ.-
En fecha 16 de diciembre de 2003, este Juzgado admitió la anterior solicitud y acordó la citación del ciudadano ALEXIS PÉREZ, a fin de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria, en caso de no lograrse conciliación alguna entre las partes.-
En fecha 03 de febrero de 2.004, este Juzgado intentó la conciliación entre las partes, no lográndose la misma, tal como consta en el acta levantada a tal efecto, la cual corre inserta al folio trece (13) del expediente. En esa misma fecha, 03 de febrero de 2004, este Tribunal, mediante auto, deja constancia que siendo la 1:30 p.m., el ciudadano ALEXIS JOSÉ PÉREZ, no compareció por ante este Tribunal por si, ni por Apoderado alguno, a dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 13 de febrero de 2.004, la ciudadana DANIELA GONZÁLEZ, asistida por el Defensor público RAFAEL IZQUIERDO, promovió las siguientes pruebas: En primer lugar; se invocó el mérito favorable de autos, en especial el folio Catorce (14) del expediente, donde se evidencia que el demandado no dio contestación a la demandada oportunamente; en segundo lugar, se consignó copia fotostática del informe Tomográfico practicado a la niña YALETZI GONZÁLEZ, donde se demostró su grave estado de salud, producto de una meningitis.-
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de enero de 2004, el ciudadano Alguacil de esta Tribunal Carlos Martínez rojas, consignó Boleta de citación a nombre del ciudadano ALEXIS JOSÉ PÉREZ, no compareciendo posteriormente, en la oportunidad legal, a dar contestación a la presente solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria, por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas y nada probó que lo favoreciera; establece el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil: ”… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (en el presente caso, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuarto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....” El obligado de autos, ciudadano ALEXIS JOSÉ PÉREZ, subsumió su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento, en conformidad con lo establecido en el Art. 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta, que la presente solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico y nada probó que lo favoreciera, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte obligada y en consecuencia, declarar con lugar la presente solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria, a favor de los niños YALETZI ISABEL, ALEXMAR LEOBEIDI Y LEIDIS DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a tal efecto se fija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria a favor de los niños antes mencionados, a ser sufragada por el ciudadano ALEXIS JOSE PÉREZ, los cuales serán cancelados de la manera siguiente: VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), los quince y VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), los treinta, de cada mes, debiéndose entregar dichas cantidades de dinero a la progenitora de los niños antes mencionados.- Y así decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara confeso al ciudadano ALEXIS JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de Identidad N° 11.435.839, y en consecuencia se declara CON LUGAR la presente solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos YALETXIS ISABEL, ALEXMAR LEOBEIDI Y LEIDIS DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, intentada por la ciudadana MARY VILLARROEL, en su carácter de Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre; a tal efecto se fija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, los cuales serán cancelados en la forma expuesta en la parte motiva de la presente sentencia, a la progenitora de los niños antes mencionados.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Art. 274 del Código de Procedimiento civil.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Pilar, a los 07 días del mes de diciembre de 2004.-
EL JUEZ PROVISORIO

AB. MIGUEL ROJAS TEIJEIRO


LA SECRETARIA

T.S.U. YDANIS DUARTE
Seguidamente se publicó la anterior Sentencia, siendo la una de la tarde (1.00 p.m.), en esta misma fecha.-
LA SECRETARIA

T.S.U YDANIS DUARTE









Exp. N° 281-03.-