REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° Y 145°

En fecha 23 de septiembre de 2004, el ciudadano JOSÉ EUGENIO VARGAS CORNIVEL, venezolano, mayor de edad, viudo, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.947.155, asistido en éste acto por los Abogados Luis Felipe Leal Totesaut y Eduardo José García Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.555 y 95.945 respectivamente, consignó libelo de demanda en contra de la ciudadana MARIELA NAHOMI VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.716.660 y con domicilio en Calle Santa Elena de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, alegando en su libelo de demanda que efectuó la venta de una casa de su propiedad, ubicada en Calle Santa Elena de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a sus hijos Pilar Eugenia, Mariela Nahomi y Vilma Trinidad Vargas Rodríguez, pero con la condición expresa de reservarse el derecho de usufructo y administración de dicho inmueble mientras este vivo y que dicho usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario, que la ciudadana MARIELA NAHOMI VARGAS, se cree la absoluta dueña del inmueble en cuestión y obstaculiza la administración y aprovechamiento pleno de su derecho de usufructo, que la mencionada ciudadana utiliza la casa y sus instalaciones sin ningún respeto y consideración hacia su persona y se ha negado a celebrar contrato alguno de arrendamiento que le permita la administración y el goce de los frutos que en ese sentido pudiera producir el inmueble y que por todas esas razones, procedía a demandar a la ciudadana MARIELA NAHOMI VARGAS, por desalojo de la casa ubicada en Calle Santa Elena de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, fundamentando su demanda en el artículo 600 del Código Civil Venezolano.-
En fecha 27 de septiembre de 2004, éste Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a fin de que compareciera a dar contestación a la misma.-
Citada la parte demandada, en forma personal, esta compareció en fecha 15 de Octubre de 2004, asistida del Abogado PEDRO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584 y domiciliado en Calle Independencia, Edificio Mary, Carúpano, Estado Sucre, consignando escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles.-
En fecha 25 de octubre de 2004, éste Tribunal acuerda agregar al expediente, los escritos de pruebas consignados por las partes, promoviendo la parte demandada las siguientes pruebas: En primer lugar promovió como testigos, a los ciudadanos: Angélica María Toledo Toledo y Boadil José Martínez Toledo, en segundo lugar promovió inspección judicial en la casa de habitación de su padre, ciudadano JOSÉ EUGENIO VARGAS, así como en su casa de habitación y en tercer lugar promovió y consignó constancia de concubinato, emanada de la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual consta que sus padres Pilar Quintina Rodríguez Córdova y José Eugenio Vargas, eran concubinos. La parte accionante promovió las siguientes pruebas: en primer lugar reprodujo el mérito favorable de los autos, en segundo lugar promovió el documento de venta consignado con el libelo de demanda, en el cual efectuó la venta de su casa a sus hijas; pero con la condición expresa de reservarse el derecho de usufructo, en tercer lugar promovió y consignó original del contrato de arrendamiento celebrado entre el promovente demandante y la ciudadana Pilar Quintina Rodríguez, en cuarto lugar promovió posiciones juradas de la ciudadana Mariela Nahomi Vargas y en quinto lugar la prueba testimonial de los ciudadanos José García, Henry Rodríguez, Alexis Marcelino Rojas, José Luis Rodríguez, Pilar Quintina Rodríguez, Carmen Angélica Álvarez y Pilar Eugenia Vargas.-
En fecha 26 de octubre de 2004, éste Juzgado admite todas las pruebas presentadas por las partes y se fija fecha para las Inspecciones Judiciales, oír la declaración de los testigos promovidos y citar a la parte demandada para que absolviera posiciones juradas en el presente juicio.-
En fecha 28 de octubre e 2004, éste Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad para practicar la Inspección Judicial acordada, no se presentó la parte promoverte, razón por la cual no se practicó dicha Inspección Judicial. En esa misma fecha el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, consigna debidamente firmada, boleta de citación a nombre de la ciudadana MARIELA NAHOMI VARGAS.-
En fecha 29 de octubre de 2004, siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana Angélica María Toledo, ésta no compareció, ni la parte promovente, tampoco lo hizo el ciudadano Boadil Martínez en su momento, declarándose desierto el acto.-
En fecha 01 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano José García, éste no compareció, declarándose desierto dicho acto. Seguidamente en esta misma fecha comparecieron los testigos Henry Gregorio Hernández y Alexis Marcelino Rojas.-
En esa misma fecha, siendo la oportunidad legal para que la absolvente Mariela Nohomí Vargar absolviera posiciones juradas, éste Juzgado en vista de la no comparecencia de la parte absolvente y vista la solicitud de la parte actora de proceder a estamparle las posiciones juradas, autorizó a la parte actora para estampar dichas posiciones.-
En fecha 02 de Noviembre de 2.003 y siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana Pilar Quintina Rodríguez, compareció dicha ciudadana y rindió declaración en el presente juicio.-
En fecha 09 de noviembre de 2004, éste Tribunal dicta auto para mejor proveer, para la práctica de la Inspección Judicial en la Calle Santa Elena, N° 11 de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a fin de dejar constancia de las condiciones en que se encuentra la vivienda, la cantidad y nombres de las personas que habitan la misma, el uso que se le está dando a la misma, así como de cualquier otra circunstancia relacionada con el juicio.-
En fecha 18 de noviembre de 2004, se trasladó y constituyó el Tribunal para la práctica de la Inspección Judicial acordada, dejándose constancia de lo siguiente: que la casa se encontraba en buen estado de uso y conservación y totalmente amoblado en todas sus dependencias y que al momento de la misma se encontraba una persona que se identificó como Pilar Rodríguez, quien manifestó encontrarse allí en calidad de arrendataria del inmueble igualmente este Tribunal dejó constancia que la casa está destinada a uso de habitación y por último que en una de sus habitaciones y en una parte de la sala del inmueble inspeccionado, se encuentran varios equipos de sonido y televisión.-
En fecha 25 de noviembre de 2004, finalizado el lapso acordado en el auto para mejor proveer, éste Tribunal dijo vistos y pasó la presente causa al estado de dictarse sentencia.-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictarse sentencia en el presente juicio, éste Tribunal pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el accionante JOSÉ EUGENIO VARGAS CORNIVEL, alegó en el libelo de su demanda, poseer el derecho de usufructo, en conformidad con lo establecido en el artículo 583 de Código Civil, sobre un inmueble propiedad de sus hijas Pilar Eugenia, Mariela Nahomi y Wilma Trinidad Vargas Rodríguez, tal como consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde quedó anotado bajo el N° 106 de la serie, folios 176 al 177, Protocolo Primero, 4to. Trimestre del año 1996; pero que la ciudadana MARIELA NAHOMI VARGAS, se negaba a reconocerle su derecho sobre el inmueble, como usufructuario y que por esa razón solicitaba el desalojo de la ciudadana MARIELA NAHOMI VARGAS RODRÍGUEZ, del inmueble en cuestión, ya que dicha ciudadana perturbaba el ejercicio de su derecho de usufructo; establece el artículo 1.159 del Código Civil: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”; la partes demandada, al momento de contestar la demanda, en ningún momento impugnó en modo alguno el documento registrado, en el cual se estableció el derecho de usufructo, a favor del accionante JOSÉ EUGENIO VARGAS CORNIVEL, ni se alegó vicio alguno en el otorgamiento del mismo, por lo que, éste Juzgado lo aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; tampoco la parte demandada se hizo presente al acto de posiciones juradas, en el cual la parte accionante le estampó seis (06) posiciones juradas a la absolvente no compareciente, por lo que este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, tiene por confesa a la parte demandada en todas las posiciones que le estampó la contraparte, todo lo cual, aunado a las declaraciones de los ciudadanos Henry Gregorio Rodríguez y Alexis Marcelino Rojas, quienes son hábiles y contestes en afirmar, que el ciudadano JOSÉ EUGENIO VARGAS CORNIVEL, ha sido perturbado por la ciudadana MARIELA NAHOMI VARGAS RODRÍGUEZ, en el uso y goce del inmueble usufructuado, en franca violación de los derechos del usufructuario, razón por la cual es criterio de este Juzgado, declarar con lugar la presente demanda de desalojo, debiendo la parte demandada, desocupar el inmueble usufructuado por el ciudadano JOSÉ EUGENIO VARGAS CORNIVEL, cuyos datos de identificación constan en el cuerpo de esta sentencia y cesar en la perturbación de los derechos del usufructuario sobre el inmueble motivo del presente litigio. Y así se declara.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano JOSÉ EUGENIO VARGAS CORNIVEL y en consecuencia condena a la ciudadana MARIELA NAHOMI VARGAS, a desocupar el inmueble ubicado en la Calle Santa Elena, casa s/n de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; el cual se encuentra totalmente deslindado en el documento de venta acompañado con el libelo de la demanda.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2004.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. MIGUEL J. ROJAS TEIJEIRO

LA SECRETARIA

T.S.U. YDANIS DUARTE
Seguidamente, en esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)


LA SECRETARIA

T.S.U. YDANIS DUARTE







EXP. N° 308-04