REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENITEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
194° Y 145°
En fecha 12 de noviembre de 2001, el ciudadano JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, venezolano, mayor de edad, Abogado, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y en uso de las atribuciones que le confiere la ley, consignó ante este Tribunal, escrito de solicitud de establecimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 511 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ser sufragada por el ciudadano LUIS ARTURO DIAZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, Inspector Uno de Salud Pública de Malariología, titular de la cédula de identidad N° 9.281.571 y con domicilio en Calle Principal de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; a instancia de la ciudadana NOREIDA JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.952.329 y de este domicilio, progenitora del niño DAVID FERNANDO DIAZ MEDINA.-
En fecha 06 de diciembre de 2001, este Juzgado admitió la anterior solicitud y acordó la citación del ciudadano LUIS ARTURO DIAZ FIGUERA, a fin de que compareciera ante éste Tribunal a dar contestación a la solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria, y por cuanto este tenía su domicilio en la ciudad de Irapa, Municipio Mariño, en esa misma fecha, mediante oficio N° 167-01, se comisionó al Juzgado del Municipio Mariño, a fin de que practicara la misma.-
En fecha 25 de enero de 2002, la Alguacil suplente del Juzgado del Municipio Mariño, ciudadana MARIA LUISA CARABALLO, consigna constante de tres (03) folios útiles, boleta de citación y copia certificada de la demanda, donde expone que fue imposible practicar la citación.-
En fecha 08 de noviembre de 2002, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana NOREIDA JOSEFINA MEDINA, y mediante diligencia solicitó la citación del ciudadano LUIS ARTURO DIAZ FIGUERA, a su dirección de trabajo, estando la misma en la ciudad de Carúpano.-
En fecha 13 de noviembre de 2002, mediante oficio N° 267-02, se comisionó al Juzgado del Municipio Bermúdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de que practicara la misma.-
En fecha 17 de enero de 2003, el Alguacil del Juzgado del Municipio Bermúdez, ciudadano JUAN JOSE CEDEÑO GUERRA, consigna boleta de citación y copia certificada de la solicitud, donde expone que fue informado por el ciudadano José Muñoz, que el demandado, se encontraba de permiso, haciéndose imposible su citación.-
En fecha 07 de agosto de 2003, de acuerdo a diligencia suscrita por la ciudadana NOREIDA MEDINA, este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que practicara la citación del ciudadano LUIS ARTURO DIAZ FIGUERA; en esa misma fecha se emitió oficio N° 159-03, dirigido al Tribunal antes mencionado.-
En fecha 16 de febrero de 2004, de acuerdo al auto suscrito por este Tribunal, se emitió oficio N° 025-04, dirigido al ciudadano Beltrán Salas, Jefe del Departamento de Recursos Humanos Zona II de Malariología, donde se solicitó la retención al ciudadano LUIS ARTURO DIAZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 9.281.571, del treinta por ciento (30%) de todos sus ingresos (vacaciones, bonos, sueldo, primas, aguinaldos y otros), por concepto de Obligación Alimentaria a favor del niño DAVID FERNANDO DIAZ MEDINA.-
En fecha 28 de mayo de 2004, la ciudadana NOREIDA JOSEFINA MEDINA, mediante diligencia de fecha 16 de febrero de dos mil cuatro, manifiesta que el oficio emitido por éste Tribunal no fue recibido en Malariología.-
En fecha 31 de mayo de 2004, este Tribunal mediante auto acuerda librar oficio N° 110-04, dirigido al Lic. César Arismendi, Gerente de Recursos Humanos de Malariología, Cumaná.-
En fecha 15 de octubre de 2004, de acuerdo a diligencia presentada por la demandante, éste Tribunal emitió oficio N° 206-04, dirigido al ciudadano Beltrán Salas, Jefe de Oficina Recursos Humanos, Malariología, Carúpano, donde se solicitó la entrega de Cesta-Ticket correspondiente al niño DAVID FERNANDO DIAZ MEDINA.-
En fecha 09 de noviembre de 2004, compareció por ante este Tribunal para darse por citado el ciudadano LUIS ARTURO DIAZ FIGUERA.-
En fecha 16 de noviembre de 2004, el Tribunal, mediante auto, deja constancia que siendo la oportunidad señalada para que se presentara la parte demandada en el presente juicio, este no compareció por si, ni por Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda.-
Ninguna de las partes presentó pruebas ni conclusiones en el presente juicio.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Consta en autos, que en fecha 09 de noviembre de 2004, el ciudadano LUIS ARTURO DIAZ FIGUERA, compareció ante este Juzgado y mediante diligencia, se dio por citado en la presente causa, no compareciendo posteriormente, en la oportunidad legal, a dar contestación a la presente solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria, por si ni por Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas y nada probó que lo favoreciera; establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (en el presente caso, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
El obligado en autos, ciudadano LUIS ARTURO DIAZ FIGUERA, subsumió su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento, en conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta, que la presente solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte obligada y en consecuencia, declarar con lugar la presente solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria, a favor del niño DAVID FERNANDO DIAZ MEDINA y por cuanto, por auto de fecha 16 de febrero de 2004, este Tribunal acordó retenerle preventivamente, al ciudadano LUIS ARTURO DIAZ FIGUERA, el Treinta por ciento (30%) de todos sus ingresos, se ratifica dicha medida contra el obligado de autos, a favor de su hijo DAVID FERNANDO DIAZ MEDINA. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara confeso al ciudadano LUIS ARTURO DIAZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 9.281.571 y en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente solicitud de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de su hijo DAVID FERNANDO DIAZ MEDINA, intentada por el abogado José Gregorio León Bejarano, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, quedando obligada la parte demandada a sufragar el TREINTA POR CIENTO (30%) de todos sus ingresos, por lo que se ratifica la retención preventiva del treinta por ciento (30%), de todos los ingresos del ciudadano LUIS ARTURO DIAZ FIGUERA, por concepto de Obligación Alimentaria.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los 14 días del mes de diciembre de 2004.-
EL JUEZ PROVISORIO
AB. MIGUEL J. ROJAS TEIJEIRO
LA SECRETARIA
T.S.U. YDANIS DUARTE
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA
T.S.U. YDANIS DUARTE
Exp. N° 155-01
|