REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río caribe, 14 de Diciembre del 2.004
194º y 145º
Visto sin conclusiones.
Se inició el presente Juicio de Revisión de Sentencia de Pensión de Alimentos, mediante escrito presentado ante este Despacho, en fecha: veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), por el ciudadano: DIOMAR JOSE FERMIN FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, obrero, soltero y titular de la cédula de identidad Nro: V-12.529.028, asistido de la Abogada MIRNA SALAZAR, venezolana, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 35.566; en contra de la Niña DIOMARIS INES FERMIN RODRIGUEZ, venezolana, de este domicilio y de cuatro (04) años de edad, representada por su progenitora, ciudadana: GUSMARY FILOMENA RODRIGUEZ CEDEÑO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DOMICILIADA EN EL Caserío “Tocuyito” de está Jurisdicción, soltera, estudiante y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.293.350, con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en su libelo expone: “que en fecha: diez (10) del año dos mil tres, en la oportunidad de efectuar el Acto Conciliatorio entre las partes, entre la ciudadana GUSMARY FILOMENA RODRIGUEZ CEDEÑO, ya identificada y su persona, celebraron un Arreglo de Pago, mediante el cual él se comprometió a pagar a favor de su referida hija (DIOMARI INES FERMIN RODRIGUEZ), la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 15.410,00) quincenales, que deberían ser consignados por ante esta oficina para ser retirado por la referida madre de su hija, como efectivamente ha venido cumpliendo... Que dicho arreglo fue homologado por este Tribunal, mediante auto de fecha: Doce (12) de Diciembre del año dos mil tres (2.0003)... Que se le vienen presentando graves inconvenientes en el cumplimiento de sus obligaciones por cuanto tiene que ausentarse de su trabajo de su trabajo para cumplir con sus obligaciones lo que le ha venido causando problemas laborales que pueden afectar negativamente los derechos e intereses de su hija, razón por la cual y con fundamento en el principio que establece el Interés Superior del Niño y el Adolescente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, pide que la referida cantidad de Bolívares, que representa un VEINTE POR CIENTO (20%) de su salario y de todos sus beneficios laborales, les sean descontados y canceladas directamente, por ante la Oficina de pago dependiente del Ministerio de Educación, organismo al cual presta sus servicios, a favor de su hija y por intermedio de su identificada madre...Que previamente sea notificada la ciudadana: GUSMARY FILOMENA RODRIGUEZ CEDEÑO... Que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos accesorios de Ley. Folios sesenta y uno al sesenta y dos (61 al 62).
Mediante auto de fecha: seis (06) de Octubre del año dos mil cuatro (2.004) , se Admitió la presente demanda, en cuanto a lugar de Derecho, se ordenó la acumulación de las actuaciones al expediente que cursa por ante este Juzgado signado Nº 386 –2003, por guardar estrecha relación con el mismo, igualmente se ordenó emplazar a la ciudadana: GUSMARY FILOMENA RODRIGUEZ CEDEÑO, para que comparezca ante este Tribunal, asistida o representada por Abogado o Abogados de su confianza, a un acto Conciliatorio entre las Partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación y a la notificación del demandante, a quien también se ordena notificar y en ese mismo día deberá dar contestación a la demanda. Todo conforme al procedimiento previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó librar las correspondientes boletas, lo que se cumplió en la misma fecha, folios sesenta y tres al sesenta y cuatro (63 al 64).
En fecha: trece (13) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) se practicó la notificación del ciudadano: DIOMAR JOSE FERMIN FUENTES, folios sesenta y siete al sesenta y ocho (67 al 68).
En fecha: quince (15) de Octubre de dos mil cuatro (2004), se practicó la citación de la ciudadana: GUSMARY FILOMENA RODRIGUEZ CEDEÑO, folios sesenta y nueve al setenta (69 al 70).
Mediante acta de fecha: veinte (20) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 am.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de que compareció la ciudadana: GUSMARY FILOMENA RODRIGUEZ , ampliamente identificada en autos, en su condición de progenitora de la niña: DIOMARIS INES FERMIN RODRIGUEZ. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del demandante, ciudadano: DIOMAR JOSE FERMIN FUENTES, folios setenta y tres (73).
En fecha: veinte (20) de octubre del dos mil cuatro (2004) la ciudadana: GUSMARY FILOMENA RODRIGUEZ CEDEÑO, suficientemente identificada en autos, presentó escrito de contestación de demanda en un folio último, en el cual expuso, “Que manifiesta su inconformidad con lo solicitado por el ciudadano DIOMAR JOSE FERMIN FUENTES, en su correspondiente escrito de revisión de sentencia (acuerdo homologado)... Que considera que lo solicitado por el actor perjudica a los derechos de su hija: DIOMARIS INES FERMIN RODRIGUEZ, en el sentido de que el veinte por ciento (20%) de sus ingresos o sueldo representa quincenalmente, quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) , lo cual es muy poco para la manutención de su hija... Que aspira para su hija el treinta por ciento (30%) del sueldo del demandante... Que rechaza, niega y contradice lo solicitado por el padre de la niña en su escrito, en todas y cada una de su partes, a excepción de que los pagos que aspira se le hagan por ante la Oficina del Ministerio respectivo como lo señala el padre de la niña... Y que la referida solicitud, sea declarada sin lugar en la definitiva folio setenta y cuatro (74).
En el presente proceso las partes: Actora y Demanda, no promovieron ni evacuaron pruebas algunas. Al respecto establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente “Artículo 506 - Las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pide la ejecución de una obligación deberá probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, deberá por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...
Del contenido de esta norma se desprende que para el caso en estudio, la carga de probar los hecho objetos de su demanda le corresponden a la parte Actora, en razón de que su pretensión fue contradicha por la Parte Demandada en todas y cada una de sus partes, cuando expresa en su escrito escrito de contestación de demanda, lo siguiente:”... Que rechaza, niega y contradice lo solicitado por el Padre de la niña en su escrito, en todas y cada una de sus partes, a excepción de que los pagos se efectúen por ante la Oficina del Ministerio respectivo...” Y como anteriormente se indico el Actor no promovió ni evacuó prueba alguna en este juicio, resultando plenamente probado, el hecho demandado y convenido en el presente proceso, referente a que los pagos por concepto de todos los beneficios laborales que perciba el Accionista les sean descontado y cancelados a su hija: DIOMARIS INES FERMIN RODRIGUEZ, por intermedio de su madre: ciudadana; GUSMARY FILOMENA RODRIGUEZ CEDEÑO, por ante la Oficina de pago dependiente del ministerio de Educación Cultura y Deporte, respectiva.
Revisando el acuerdo suscrito por las partes, homologado por este Juzgado, objeto del presente juicio y contenido en el acta inserta a los folios diecinueve y veinte de este expediente, el actor expuso;”... yo tengo una pensión ya, por una hija, le pago el veinte por ciento (20%) que le fijó el Tribunal de Protección del niño y el Adolescente con sede en la ciudad de Carùpano y ofrezco darle a DIOMARIS INES FERMIN RODRIGUEZ igual cantidad de bolívares en un veinte por ciento: porque yo gano salario mínimo...”. Seguidamente expuso la ciudadana: GUSMARY FILOMENA RODRIGUEZ CEDEÑO, lo que sigue: “... Estoy conforme con aceptar como pago por pensión de Alimentos a favor de mi hija, el veinte por ciento de los ingresos de su padre...” De lo antes señalado se evidencia que la cantidad por la que quedó obligado a pagar el demandante a su hija en el acuerdo homologado, es la equivalente al veinte por ciento (20%) de todos los beneficios laborales que el mismo reciba. Igualmente se concluye, que en el presente proceso, la parte demandada conviene en que los pagos por concepto de Pensión de Alimentos a favor de la niña: DIOMARIS INES FERMIN RODRIGUEZ deben efectuarse directamente y por intermedio de la ciudadana: GUSMARY FILOMENA RODRIGUEZ CEDEÑO, por ante la Oficina del Ministerio de Educación Cultura y Deporte correspondiente, en la cantidad que quedó establecido en el aludido arreglo de pago, es decir, en un veinte por ciento (20%) de todos los beneficios laborales que perciba el accionante. Y en lo referente al treinta por ciento (30%) del sueldo del demandante que aspira la ciudadana: GUSMARY FILOMENA RODRIGUEZ CEDEÑO para su hija: DIOMARIS INES FERMIN RODRIGUEZ o cualquier otro acto capaz de modificar el contenido de dicho arreglo de pago, debe hacerse uso de los mecanismos o acciones legales correspondientes.
Por otra parte se evidencia, que el aspecto sobre el cual se conviene en el presente juicio, constituye materia disponible entre las partes, lo lesiona los derechos e intereses de la niña: DIOMARIS INES FERMIN RODRIGUEZ, por estar en armonía con los principios consagrados en los artículos: 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este tribunal del municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la presente acción de Revisión, ejercida por el ciudadano: DIOMAR JOSE FERMIN FUENTES ampliamente identificado en autos, contra la Sentencia (Acuerdo de Pago celebrado entre las partes en fecha: diez (10) de Noviembre del año dos mil tres (2003) y homologado por este Juzgado en fecha: doce (12) de Noviembre del año dos mil tres (2003) contenido en el acta inserta a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de este expediente), en contra de la niña: DIOMARIS INES FERMIN RODRIGUEZ, representada por su madre: GUSMARY FILOMENA RODRIGUEZ CEDEÑO, suficientemente identificadas en autos, en consecuencia se Acuerda que el ya referido ciudadano: DIOMAR JOSE FERMIN FUENTES, debe pagarle a su hija: DIOMARIS INES FERMIN RODRIGUEZ, por intermedio de su madre: GUSMARY FILOMENA RODRIGUEZ CEDEÑO, anteriormente identificadas, por concepto de Pensión de Alimentos, el veinte por ciento (20%) de todos los beneficios laborales que este perciba o por percibir, los cuales deberán ser efectivos por ante la Oficina de pago dependiente del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, correspondiente.
Notifíquese a las partes, libérense las correspondientes boletas.
Publíquese, regístrese y expídase copias certificadas.
Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Río caribe, a los veintidos (22) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). 194º y 145º.

El Juez Temporal,

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Abog. Jesús Henry Caguamo Marín,

La Secretaria Temporal,

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Betsabe Prieto García

Nota: En la misma fecha de hoy (22/ 12/ 04), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior decisión como está ordenado y se liberaron las boletas como se acordó.

La Secretaria Temporal,

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Ciudadana: Betsabe Prieto García

Exp. Nº 386 – 2003