REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Río Caribe, 10 de Diciembre de 2004
194º y 145º


Visto el contenido del anterior escrito, presentado ante este Despacho en fecha veintitrés (23) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), por el Dr. NICOLAS TINEO BERTONCINI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 20.268, domiciliado en la ciudad de Carúpano Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.943.368; procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JUAN SÁNCHEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en Río Caribe del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.668.679, parte actora en el presente juicio; mediante el cual expresa: “Que siguiendo precisas instrucciones de su mandante y en vista de que ha llegado a un arreglo amistoso con los ciudadanos: OSCAR RAFAEL RODRÍGUEZ AGUIAR y LUISA TERESA GUERRA de RODRÍGUEZ, partes demandadas en el presente juicio DESISTE de la presente demanda y en prueba de ello, los demandados, asistidos del abogado en ejercicio FREDI JOSE LEIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.323, con domicilio en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, firman el presente escrito”.
El Tribunal para proveer al respecto, observa:
Primero: “Que el referido documento de desistimiento, aparece suscrito al pie, con las firmas identificadas como de: el apoderado judicial del demandante, los demandados y su abogado asistente.
Segundo: Que al Dr. NICOLAS TINEO BERTONCINI, ya identificado se le otorgó facultades expresas para desistir del presente juicio, según instrumento poder inserto a los folios cuatro (04) al siete (07) del presente expediente.
Tercero: Que dicho desistimiento llena los extremos exigidos por los Artículos 263 y 264 ambos del Código de Procedimiento Civil.

De lo antes expuesto se demuestra que el referido desistimiento no resulta ser contrario a derecho y versa sobre materia disponible ente las partes, por lo que el mismo debe prosperar, y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal del Municipio Aris mendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación de Ley al Desistimiento propuesto por el Apoderado Judicial de la parte Demandante, en el Juicio que por resolución de contrato se siguió en contra de los ciudadanos: OSCAR RAFAEL RODRÍGUEZ AGUIAR y LUISA TERESA GUERRA de RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero comerciante y la segunda Docente, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.673.643 y V-2.667.758 respectivamente. Y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 282 Ejusdem, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales correspondientes, por ser de eminente orden público.
El Juez Provisorio:


Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.


El Secretario:


Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARIN.









Exp. Nº 426-2004